El TSJ de Madrid anula el examen de una opositora a enfermera a la que el tribunal obligó a acudir pese a estar a punto de dar a luz
La Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado
la razón a una mujer que solicitaba la anulación de la fase de oposición al
Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, por haber sido obligada a acudir a
la prueba pese a que esa misma mañana estaba ingresada en el hospital a la
puertas de dar a luz, bajo los efectos de oxitocina y sueros, con ocho
centímetros de dilatación y monitorización fetal interna, al tiempo que se le
había administrado ya anestesia epidural.
FJ 6.-Una vez despejados
los obstáculos formales que a juicio de la dirección Letrada del Servicio
Madrileño de la Salud (SERMAS) impedían el análisis de la cuestión de fondo que
se planteaba en el proceso a que dio respuesta inicial la Sentencia hoy
apelada, para resolver la cuestión central planteada hemos de partir dela base
de que por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio
Madrileño de la Salud de 30 de Agosto de 2012 (B.O.C.M. nº 216, de 10 de
Septiembre Próximo siguiente) se convocó proceso selectivo para el acceso a la
condición de personal estatutario fijo en la Categoría de Diplomado
Sanitario/Enfermera del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid. Este
proceso selectivo, según disponía la Base Sexta de la convocatoria, constaba de
una primera Fase de Oposición, constaba de un ejercicio único igual para todos
los sistemas de acceso (acceso libre y promoción interna) consistente en
contestar por escrito, en un plazo máximo de ciento veinte minutos, un
cuestionario tipo test de 100 preguntas relacionadas con el contenido del
temario hecho público con las propias Bases, previéndose la convocatoria para
la realización de dicho ejercicio en llamamiento único. Este llamamiento se
produjo por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio
Madrileño de la Salud de 4 de Julio de 2014 (B.O.C.M. nº 161 de 9 de Julio próximo siguiente), en la
que se señalaba, expresamente, que la realización del ejercicio se llevaría a
cabo el 4 de Octubre de 2014, a las 10,00 horas, indicándose que "el
llamamiento será único para todos los aspirantes admitidos, siendo excluidos de
las pruebas selectivas quienes no comparezcan, salvo en los casos alegados y
justificados con anterioridad a la realización del ejercicio, los cuales serán apreciados
libremente por el Tribunal", (véase folio 23 del Expediente Administrativo
que se une a las actuaciones). Ocurre que el día 3 de Octubre de 2014, es decir
el día anterior a aquél en que se iba a realizar el examen de la Fase de
Oposición del proceso selectivo de referencia, Dª. Adolfina, hoy apelada, fue
ingresada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, con dinámica de parto
activo, de lo cual se dio exacto y puntual conocimiento a la Comisión de
Selección designada en el proceso selectivo en que la misma participaba, de tal
suerte que a las 10,00 horas del día siguiente, es decir el día 4 de Octubre de
2014 y a la hora señalada para la realización del referido ejercicio, la misma
se hallaba en el paritorio del Hospital en que estaba ingresada,
administrándosele Oxitocina y sueros, con 8 centímetros de dilatación y
monitorización fetal interna, al tiempo que se le había administrado ya
anestesia epidural. En estas condiciones se presentó, en el Hospital y
paritorio donde se encontraba la hoy apelada, un miembro del Tribunal de
Selección actuante en el proceso en el que la misma participaba, el cual, tras
informársele de las circunstancias concretas en que se hallaba la Sra. Adolfina
y constatarlas personalmente, le informó que, pese a tales circunstancias,
debía realizar el ejercicio de la Fase de Oposición, so pena de tenerle por
decaída en el mismo, con la consecuencia anudada a ello de excluirle del
proceso selectivo. Ante tales hechos la apelada optó por realizar el ejercicio,
lo que obligó a paralizar el parto, el tratamiento de oxitocina al que llevaba
horas sometida y a que se le aumentara la anestesia epidural que ya había
recibido, a fin de evitarle y/o mitigar los dolores que le aquejaban. Una vez
realizado el ejercicio tantas veces mencionado, se reanudó el tratamiento que
estaba recibiendo la hoy apelada quien, felizmente, alumbró una niña. Tras
recuperarse mínimamente de dicho parto, en concreto a los 5 días de tener lugar
el mismo (esto es el día 9 de Octubre de 2014), la Sra. Adolfina presentó un
escrito ante el Servicio Madrileño de la Salud en el que más allá de los
concretos términos empleados en el mismo, venía a interesar que se decretara la
nulidad del ejercicio/examen de la Fase de Oposición que había realizado el día
4 de Octubre de 2014. La Administración hoy apelante, incumpliendo de manera
palmaria la obligación de resolver que a la misma imponía el entonces vigente artículo 42 de la Ley 30/1992,
de 26 de Noviembre, no tuvo a bien contestar al
antedicho escrito, razón por la que la hoy apelada formuló una nueva solicitud,
en prácticamente los mismos términos que la precedente, el día 13 de Abril de
2015, instancia que, reiterando la falta en el cumplimiento de la obligación
descrita, volvió a merecer la absoluta pasividad y el silencio de
Administración hoy apelante. Es a estos hechos a los que da respuesta la
Sentencia apelada, hechos que por otra parte no discute en su realidad la parte
apelante, concluyendo en la nulidad radical del ejercicio que llevó a cabo la
Sra. Adolfina el día 4 de octubre de 2014. Y la respuesta ofrecida en la
Instancia no puede sino confirmarse pues, ciertamente, la decisión del Tribunal
de Selección actuante en el proceso selectivo de referencia, y en el caso
concreto de la recurrente en la Instancia, conminando a la misma a la
realización de un ejercicio, bajo pena de tenerle por decaída en el mismo, en
las concretas y muy particulares circunstancias físicas y psíquicas en que se
encontraba, no sólo es que repugne el más mínimo sentido común, o supusiera una
mayúscula carencia de la más mínima sensibilidad, que también, sino que es de
imposible comprensión desde parámetros de razonabilidad, lo que impone que no
pueda, en ningún caso, entenderse amparada por el derecho, en la medida en que
el mismo no puede servir de cobertura para amparar y/o justificar decisiones
conducentes al absurdo...".
Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad de Madrid, Sección 7. Nº de Recurso: 1267/2016 Nº de
Resolución: 303/2017, de 26 de mayo 2017. Ponente Ilmo. Sr. Santiago de Andrés
Fuentes.
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