TC. Muerte y supervivencia. Parejas de hecho homosexuales. Solicitud de pensión de viudedad tras el fallecimiento de la compañera, ocurrido el 8 de octubre de 2002. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y a no padecer discriminación por razón de orientación sexual: denegación de pensión de viudedad al supérstite de una unión homosexual (STC 92/2014).

La exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el artículo 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales, existiendo un amplio margen de apreciación y configuración del legislador en cuanto al régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social y las situaciones que han de considerarse merecedoras de protección. Ha de ser, por tanto, el legislador el que decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho el legislador con posterioridad, tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, como con la Ley 40/2007, previendo, además, en su disposición adicional tercera, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de política legislativa ciertamente legítima, como también lo era la anterior, que ninguna tacha ofrecía desde la perspectiva del artículo 14 de la CE. Matización a las consecuencias del fallo de la STC 41/2013. No obstante la desestimación del recurso de amparo, eliminado el requisito contenido en el apartado c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 por la STC 41/2013, queda a salvo para la solicitante de amparo la facultad de reclamar el reconocimiento de la prestación allí regulada, previa acreditación del cumplimiento de los restantes requisitos legalmente exigibles. Se mantiene así la virtualidad aplicativa de la letra c) de la disposición adicional tercera referida, por haber accedido a la tutela del TC en una fecha anterior a la promulgación de la Ley 40/2007, aduciendo unos motivos que, de haber prosperado, habrían hecho innecesaria la reacción frente a esta última ley, por lo que es razonable suponer que el abandono de las vías posibles de reacción contra ella no se debió a la aceptación pasiva de su contenido sino a la razonable esperanza de que el recurso de amparo interpuesto por él hubiera sido resuelto de un modo favorable a sus intereses o que en caso de que hubiera sido desfavorable, el recurso se hubiera resuelto en un plazo en que quedaran al menos abiertas las vías para reaccionar frente a la previsión contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007. (STC, Sala Primera, de 23 de junio de 2014, núm. 98/2014)

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