Delito contra los recursos y el medioambiente. Inaplicación del artículo 325 del Código penal por no concurrir los elementos del tipo, al no quedar acreditado la que infracción de norma extrapenal ni el peligro hipotético o potencial de contaminación

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 11 de Noviembre de 2013, Recurso Nº: 264/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar.

No se trata tanto de que no se hubiera probado que hubo contaminación, ni siquiera indiciariamente, sino que lo que no se probó fue que las posibles irregularidades en la gestión de residuos (escapes de vertidos, quemas) tuvieran la potencialidad para afectar gravemente a los sistemas naturales. En definitiva no se acreditó que lo que pudiera parecer contaminante fuera grave desde el punto de vista de la afectación del equilibrio medioambiental.

            FJCO  SEGUNDO.- (…) “En el caso enjuiciado, no existe infracción de la norma extrapenal, y el Fiscal no tiene por menos de reconocer que en la secuencia fáctica «se deja no obstante de consignar» que las actuaciones llevadas a cabo en el vertedero destinado posteriormente a punto limpio por la Comunidad Autónoma «estaban prohibidas por el Plan de Ordenación de la villa de Mazo». Esta cuestión se encuentra tratada perfectamente en el fundamento jurídico segundo, en su segunda parte, de la sentencia recurrida, y a sus conclusiones nos remitimos para confirmar tal ausencia de infracción de la norma extrapenal, máxime cuando este elemento ni siquiera aparece como de precisa concurrencia cuando el tercero, es decir, la puesta en peligro del bien jurídico protegido, tampoco se ha acreditado en autos.

Así, es de ver que en la STS 1395/2004, de 27 de septiembre , se lee que, conforme a lo expresado en la Sentencia de esta Sala Casacional 3838/2003, de 1 de abril , no ha de olvidarse que la doctrina jurisprudencial ( STS 1828/2002, de 25 de octubre , o la STS 52/2003 ), al destacar la naturaleza como delito de peligro del tipo definido en el art. 325 del Código Penal de 1995 , ya no califica el peligro como de concreto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético , a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

En este mismo sentido, la STS 821/2004, de 24 de junio: "el delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido. Después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial (STS 388/2003, de 1 de abril). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido".

Esta modalidad delictiva ya se ha utilizado por la doctrina jurisprudencial con respecto a otros ilícitos penales, como los delitos de riesgo para la salud de consumidores, o en los supuestos de administración a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano de sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas. En lo que se refiere al delito ecológico, la antigua calificación jurisprudencial como delito de peligro concreto tenía la finalidad de poner de relieve la necesaria distinción entre el tipo delictivo y las infracciones administrativas correlativas, destacando para ello que el delito ecológico no podía configurarse estrictamente como delito de peligro abstracto.

En la STS 194/2001, de 14 de febrero, se afirmó, en el mismo sentido, que « el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... 

A tal efecto no puede perderse de vista que el Código Penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta ».

En el caso enjuiciado, la Audiencia descarta la producción de tal peligro hipotético. Así, como es de ver en su fundamentación jurídica, se expone con toda claridad que "no se trata tanto de que no se hubiera probado que hubo contaminación, ni siquiera indiciariamente, sino que en realidad lo que no se probó fue que  esas posibles irregularidades en la gestión de residuos (escapes de vertidos, quemas) tengan la potencialidad para afectar gravemente a los sistemas naturales. En definitiva, que no sólo no se acreditó que se contaminara, sino que lo que pudiera parecer contaminante fuera grave desde el punto de vista de la afectación del equilibrio medioambiental" (página 15 in fine).

Es decir, la Audiencia descarta, por falta de prueba, los siguientes elementos: primeramente, que se contaminara; en segundo lugar, que -en su caso- tal contaminación tuviera relación con cualquier tipo de afectación al equilibrio medioambiental; y finalmente, negó su potencialidad como grave atentado a los sistemas naturales.”

Accede a la sentencia aquí.


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