El TS reconoce el derecho del aspirante a pruebas selectivas en una Administración Pública, a tener copia de todos los documentos del proceso de oposiciones incluidos los exámenes del resto de opositores.
El fallo de la sentencia dice: Que reconocemos el derecho del recurrente a acceder y a obtener copia de ellos a sus expensas a los siguientes documentos relacionados con las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales convocadas por resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de febrero de 1997: a) el ejercicio que redactó el 11 de febrero de 1998 resolviendo el caso práctico que el Tribunal sometió a los opositores; b) los ejercicios que sobre ese mismo caso práctico realizaron los opositores aprobados; c) el dictamen a partir del cual el Tribunal estableció el caso práctico objeto del tercer ejercicio, en los términos señalados en el fundamento octavo.
Texto
íntegro de la Sentencia:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 6 Jun. 2005, rec. 68/2002
Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas.
Nº
de Recurso: 68/2002
Jurisdicción:
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
En
la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco
SENTENCIA
Visto
por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por
los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº
68/2002 interpuesto por don José, representado, en principio, por la
Procuradora doña Paloma Cebrián Palacios y a partir del 24 de febrero de 2003
por el Procurador don Javier Freixa Iruela, contra la desestimación presunta
por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 11 de
octubre de 2001 ante la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados
contra la resolución de dicha Autoridad de 14 de septiembre del mismo año, por
la que se denegaba el facilitar copia de determinados documentos.
Ha
sido parte demandada, el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, representado por el Letrado
de las Cortes.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Por doña Paloma Cebrián Palacios, en representación de don José, se interpuso
recurso contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta por
silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 11 de octubre
de 2001 ante la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados contra la
resolución de dicha Autoridad de 14 de septiembre de 2001, por la que se
denegaba el facilitar copia de determinados documentos.
SEGUNDO.-
Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del
expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de
la Ley de esta Jurisdicción. Trámite evacuado por el Letrado de las Cortes, en
nombre del Cogreso de los Diputados mediante escrito, presentado el 12 de junio
de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que, por Otrosí
Digo, manifestó: "Que el recurso
planteado es inadmisible al no tener por objeto un acto administrativo que
ponga fin a la vía administrativa (artículo 25.1 LJCA)". Y solicitó
"se declare inadmisible (...)."
TERCERO.-
Conferido traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda, por
escrito presentado el 27 de junio de 2002 manifestó que "no se ha remitido lo que se pedía" y solicitó "se acuerde ordenar al Congreso
de los Diputados que complete el expediente administrativo remitiendo todas las
actuaciones relativas a la oposición del Cuerpo de Letrados de las Cortes que
terminó por resolución de 30-3-1998, todo ello con suspensión del plazo para
contestar la demanda."
Por
providencia de 10 de julio de 2002, la Sala acordó que "con suspensión del curso del plazo para la formulación de la
demanda; diríjase atento oficio al Congreso de los Diputados, con remisión de
copia del aludido escrito, con la finalidad de que manifieste, en el plazo de
diez días, si el expediente administrativo se encuentra completo o, en su caso,
remita los documentos que lo completen.- En cuanto a la remisión de los
dictámenes sobre cuya entrega versó el recurso de reposición presentado el 11 de
octubre de 2001 (...) no procede requerir su aportación (...).- Igualmente se
deniega la solicitud de todas las actuaciones relativas a la oposición del
Cuerpo de Letrados de las Cortes que terminó por resolución de 30 de marzo de
1998 (...).- Por lo que se refiere a la alegación de inadmisibilidad (...) no
procede en este momento decidir sobre dicha cuestión (...)."
CUARTO.-
Evacuando el traslado conferido por providencia de 23 de septiembre de 2002,
doña Paloma Cebrián Palacios, en representación de don José, presentó escrito
de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó
pertinentes, solicitó a la Sala "que previos los trámites oportunos
dicte Sentencia por la que se declare:
Que es contrario a derecho el acto administrativo presunto de desestimación del
recurso interpuesto por mi representado contra la denegación por parte de la
Presidente del Congreso de los Diputados de su derecho a tener copia de:
- Los Dictámentes
realizados con ocasión del tercer ejercicio de las oposiciones al Cuerpo de
Letrados de las Cortes, que se celebró el 11 de febrero de 1998, por los
siguientes oposictores: DOÑA Amelia, DOÑA Marcelina, DON Jose Antonio, DOÑA
Begoña Y DON José.
- El dictamen original
de un Letrado de las Cortes sobre el que se basó el ejercicio, que considera la
posible comparecencia del Presidente de Telefónica ante una comisión del
Congreso de los Diputados que se emitió en noviembre de 1997.
Que dicho acto debe ser anulado y en su consecuencia, se reconozca a mi representado el derecho a obtener, a su costa, copia de los citados documentos.
Que dicho acto debe ser anulado y en su consecuencia, se reconozca a mi representado el derecho a obtener, a su costa, copia de los citados documentos.
Que se condene a la
administración demandada, Presidencia del Congreso de los Diputados a entregar
dichos documentos a mi patrocinado.
Que, por la manifiesta
mala fe por la obstrucción practicada a que un ciudadano pueda ejercitar un
derecho reconocido por la Constitución, y que ese actuar contrario a derecho ha
sido practicado por el Congreso de los Diputados, máxima representación de los
ciudadanos, se condene en costas a la administración demandada."
Por Otrosí Digo,
interesó el recibimiento a prueba que versará --dijo-- sobre los siguientes
puntos de hecho: gestiones realizadas para la obtención de los documentos a que
antes se ha hecho referencia desde la finalización de las oposiciones hasta el
momento actual.
QUINTO.-
El Letrado de las Cortes, en nombre del Congreso de los Diputados, contestó a
la demanda mediante escrito, presentado el 24 de diciembre de 2002, en el que
solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimatoria e imponga las costas
procesales a la parte demandante."
SEXTO.-
Por Auto de 27 de enero de 2003 se acordó "recibir a prueba el recurso por
plazo de quince días para proponer y treinta para practicar, plazos comunes a
las partes, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de
que intenten valerse."
SÉPTIMO.-
Presentado escrito por la Procuradora doña Paloma Cebrián Palacios comunicando
la solicitud al ICPM de la baja en el ejercicio de su profesión y la
personación, en nombre del recurrente, del Procurador don Javier Freixa Iruela,
la Sala por providencia de 24 de febrero de 2003, le tuvo por personado
acordando se sigan con él ésta y las sucesivas diligencias.
OCTAVO.-
Propuestas y practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que
obra en la pieza separada abierta al efecto, y no estimándose necesaria la
celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de
diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado con
sendos escritos de 22 de junio y 20 de julio de 2004, unidos a los autos, en
los que reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación,
respectivamente.
NOVENO.-
Señalado para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005, por providencia de 4
de mayo del mismo año se trasladó dicho señalamiento, por necesidades del
servicio, al día 1 de junio de 2005, en que han tenido lugar.
En
la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo impugna la denegación por la Administración Parlamentaria, en particular por la del Congreso de los Diputados, de la solicitud de don José de acceder a determinados documentos que obran en el archivo de la Cámara y de obtener copia de ellos. Todos tienen que ver con el tercero de los ejercicios de la oposición al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales convocada por resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de febrero de 1997 y realizado el 11 de febrero de 1998. En concreto, se trata del caso práctico que resolvieron el recurrente y los otros opositores que llegaron a esa fase de la oposición, así como del dictamen que habría sido utilizado por el Tribunal para establecerlo.
El
Sr. José precisa que hasta ese momento encabezaba la relación de opositores
aprobados y que fue suspendido en ese ejercicio, superándolo, en cambio, los
restantes. No habiéndose recurrido el resultado de dicho proceso selectivo, los
actos correspondientes devinieron firmes, archivándose el expediente. No
obstante, el Sr. José se considera víctima de una injusticia que le ha supuesto
"la destrucción psicológica y
moral" y pretende conocer la verdad de lo sucedido. Le anima a actuar
en ese sentido el haber sido "sorpresivamente
suspendido", la opinión de su preparador, don Rosendo, Catedrático de
Derecho Administrativo y Letrado de las Cortes Generales --expresada en una
carta al entonces Secretario General del Congreso de los Diputados de la que
obra copia en el expediente-- quien, habiendo asistido a la lectura del tercer
ejercicio del Sr. José, considera que él no lo habría podido hacer mejor, y
manifestaciones de terceras personas no identificadas que le habrían insistido
en lo irregular de lo sucedido.
SEGUNDO.-
El Sr. José ha realizado, primero a través de su madre y apoderada, doña
Daniela y por medio de la representación y con la asistencia técnica con la que
ha comparecido en este proceso diversas gestiones para acceder a dichos
documentos. Unas informales, consistentes en entrevistas, otras mediante cartas
dirigidas a diversas personas: miembros del Tribunal que juzgó aquellas
oposiciones, Presidentes del Congreso de los Diputados, Directores de su
Gabinete, Defensor del Pueblo, entre ellas. Según relata en su demanda,
solamente obtuvo de esas iniciativas la posibilidad de acceder a su propio
ejercicio, que fue leído por su padre, sin que se le facilitara copia del mismo.
En cualquier caso, los hechos relevantes que desembocan en este proceso según resulta del expediente y de las actuaciones procesales, son los siguientes:
En cualquier caso, los hechos relevantes que desembocan en este proceso según resulta del expediente y de las actuaciones procesales, son los siguientes:
1)
El 13 de junio de 2001 el Letrado que asiste al Sr. José se dirigió por escrito
a la Presidenta del Congreso de los Diputados pidiendo que se le diera acceso a
su ejercicio y al de los demás opositores. Invocaba, a tal efecto, los
artículos 105 de la Constitución, 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2)
El 25 de julio siguiente, la madre y apoderada del recurrente, reiteró a la
Presidenta, invocando esos mismos preceptos en carta que obra en el expediente,
la solicitud anterior y añadió la petición de acceder al dictamen que sirvió de
base al caso práctico.
3)
El 13 de septiembre de 2001 el Jefe del Archivo del Congreso de los Diputados
se dirigió a la representación del Sr. José informándole, en respuesta a su
solicitud del 13 de junio anterior, que estaba a su disposición para "su consulta, en los términos
habituales, el último ejercicio de la oposición, consistente en un dictamen de
su mandante (...)". Lo que reiterará a la madre del recurrente el 10
de mayo de 2002.
4)
El 14 de septiembre de 2001, la Presidenta de la Cámara remitió con una breve
carta a la Sra. Daniela un informe de los servicios jurídicos de la misma en el
que se exponía que, siendo esos ejercicios documentos nominativos, en el
sentido del artículo 37.3 de la Ley 30/1992, no procedía facilitar el acceso a
los mismos a terceros, salvo que se tratara de titulares de un interés legítimo
y directo, condición que no poseía la madre del Sr. José. Decía asimismo que,
de haber interpuesto recurso contra la resolución de la oposición alguno de los
participantes en ella, habría tenido acceso a todos los ejercicios pero, pasada
esa oportunidad, sólo el titular podía acceder al documento nominativo,
solicitándolo al Archivo de la Cámara.
5)
El 11 de octubre de 2001, la Sra. Daniela, en representación de su hijo, se
dirige a la Presidenta del Congreso de los Diputados exponiendo que su
solicitud anterior fue rechazada mediante el escrito de 14 de septiembre de la
Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados y vuelve a insistir en la misma
argumentando las razones jurídicas que, a su parecer, la amparan.
6)
Como quiera que, transcurridos tres meses, no ha recibido respuesta, conforme
al artículo 42.3 de la Ley 30/1992, entiende rechazado por silencio lo que
considera un recurso de reposición potestativo y, dentro de los seis meses a
que se refiere el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, el 5 de abril de
2002, ha interpuesto el Sr. José el presente recurso contencioso-
administrativo.
TERCERO.-
En cuanto al fundamento de su pretensión, la demanda, al igual que apuntaba ya
el escrito de interposición, explica que la negativa a facilitarle el acceso a
los documentos y las copias que pretende supone la vulneración del derecho
reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución (1). Derecho igualmente
reconocido en el artículo 37.1, 3 y 8 de la Ley 30/1992 que es plenamente
aplicable pues estamos ante documentos que forman parte de un procedimiento
terminado, obran en un archivo administrativo y, pese a que no lo considera
exigible, pues los tiene por públicos, posee el interés legítimo y directo que
justifica su acceso a ellos ya que participó en la oposición, fue víctima de
una gran injusticia y esos documentos pueden probarla. Eso serviría para
obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo --la resolución de
la oposición al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales-- previa declaración
de un Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 62.1 d) de la Ley
30/1992. O, de poner de manifiesto lo contrario, valdrían para sacarle del
error y ayudarle a subsanarlo en el caso de que decida participar en esa u otra
oposición (2). Rechaza, por lo demás, que merezca la calificación de documento
nominativo el dictamen elaborado por un Letrado de las Cortes sobre la
solicitud de comparecencia del Presidente de Telefónica que sirvió para
establecer el caso práctico, pues se trata de un documento público accesible
para cualquier ciudadano (3). Y lo mismo dice de los ejercicios de los otros
opositores, ya que han sido efectuados durante un ejercicio de una oposición
pública y han sido leídos en audiencia pública (4). Por último, alega la
Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1999 y afirma que la actuación del
Congreso de los Diputados ha infringido, además, los artículos 23.2 y 24.1 de
la Constitución (5).
Ya
en conclusiones alegará la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de 26 de noviembre de 2002 que reconoció el derecho del interesado a
obtener copia de su examen, insistirá en la aplicabilidad del artículo 37 de la
Ley 30/1992 a la Administración Parlamentaria y subrayará el interés legítimo y
directo que le asiste para acceder a esos documentos, porque es un beneficio
conocer la verdad sobre los hechos que subyacen a este litigio, porque pueden
poner de relieve la razonabilidad de solicitar la revisión de lo actuado y, en
fin, porque habiendo dicho uno de los miembros del Tribunal, que no identifica,
que su ejercicio fue "un
desbarramiento, una burrada, una pretensión de presumir", esa versión
le ha causado un gran perjuicio que sólo puede ser reparado obteniendo las
copias que ha solicitado.
CUARTO.- En la contestación a la demanda, el Letrado de las Cortes relata el desarrollo de la oposición y llama la atención sobre el hecho de que, pasados más de tres años desde su definitiva y firme resolución, el recurrente suspendido en el tercer ejercicio decidió pedir a través de dos apoderados --el Letrado que le asiste y su madre-- copia de los casos prácticos que todos los opositores realizaron así como de un dictamen que habría utilizado el Tribunal para preparar ese caso. Observa, igualmente, que no hizo uso de la facultad de consulta de su ejercicio que le ofreció el Jefe del Archivo del Congreso de los Diputados.
Seguidamente
alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso porque se dirige contra
un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa ni decide directa o
indirectamente el fondo del asunto (artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción).
Funda esa pretensión en que, por un lado, la comunicación de 14 de septiembre
de 2001 del informe de los servicios jurídicos sobre la inviabilidad del acceso
a otros documentos distintos del ejercicio del propio Sr. José no era un acto
administrativo, sino una carta particular de cortesía de la Presidenta del
Congreso de los Diputados a la madre del recurrente tras una visita suya
dándole cuenta del informe emitido sobre su petición, informe emitido a
requerimiento de y para la Secretaria General de la Cámara. Es decir, se trata
de un acto interno que no implica decisión. Y, por el otro, el escrito de 11 de
octubre de 2001 no tiene carácter de recurso de reposición ya que no había
mediado resolución denegatoria alguna que recurrir. En cambio, apunta el
Letrado de las Cortes Generales, hay una resolución administrativa, la adoptada
por el Jefe del Archivo del Congreso de los Diputados que sí se podría haber
recurrido jurisdiccionalmente pero sólo si se hubiera agotado la vía
administrativa, lo que no ha sucedido, convirtiéndose así en acto consentido.
Sobre
el fondo, que lo considera muy simple, la contestación a la demanda dice que
estamos ante la petición de vista de un expediente administrativo ya concluido.
Se trata de un asunto de administración ordinaria que no afecta a materias
especialmente protegidas sobre el que tiene que decidir el órgano
administrativo competente: el Jefe del Archivo, de conformidad con el artículo
2.1 g) de la Instrucción del Archivo del Congreso de los Diputados de 4 de
julio de 1984. Observa que el peticionario no la fundamentó en otra cosa que en
el interés en acceder a los documentos que pedía sin concretar en qué
consistía, es decir, sin justificar un interés legítimo y directo. Atribuye la
contestación a la demanda esa falta de explicación a que, no siendo viable ya
ningún recurso contra el procedimiento selectivo, no posee más interés que el
de cualquier ciudadano. El que reconoce el artículo 105 b) de la Constitución y
regula la Ley 30/1992 y, en el Congreso de los Diputados, la Instrucción de 4
de junio de 1984.
Como
los que solicita son documentos nominativos, continúa el Letrado de las Cortes
Generales, el artículo 37.3 de ese texto legal reserva el acceso a los mismos a
sus titulares y a terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Por
eso, el Sr. José tiene acceso a su ejercicio, pero es un tercero respecto de
los otros y no ha acreditado ese especial interés, pues no puede tenerse por
tal acreditación el deseo de conocer la verdad de los hechos, la posible
utilidad de los documentos para obtener la nulidad de actos administrativos, la
carta de su preparador, las llamadas y conversaciones anónimas con otras
personas. Termina sus alegaciones el Letrado de las Cortes Generales recordando
que el recurrente pudo tener acceso a todos los ejercicios de la oposición de
haberla impugnado y que ahora lo que hace es mostrar el deseo de "realizar
un nuevo juicio público con todos estos ejercicios prácticos de la oposición,
lo que es jurídicamente inadmisible al haber prescrito la acción". Y añade:
"Si la tesis del
recurrente prosperase, cualquier opositor suspendido en cualquier oposición con
ejercicios escritos, podría, en cualquier momento, --pasados años-- obtener
toda la documentación de la misma para iniciar un "juicio social" en
lugar del "juicio judicial" no utilizado por él, con el simple medio
de invocar un hipotético delito sin fundamento alguno".
En
conclusiones, además de efectuar precisiones en torno a algunos extremos que no
cambian la sustancia de su argumentación, llama la atención sobre el hecho de
que la representación del recurrente renunciara en el mismo acto de la práctica
de la prueba testifical al testimonio de don Rosendo, preparador del Sr. José y
autor, según éste, del dictamen en el que se basó el Tribunal para formular el
caso práctico. A esa renuncia atribuye el Letrado de las Cortes Generales el
significado de que no ha quedado probada la disconformidad del Sr. Rosendo con
el resultado de la oposición, que, subraya, fue fruto de una decisión unánime
de los siete miembros del Tribunal. Y señala que la mención que el recurrente
hace en conclusiones al perjuicio que habría sufrido como consecuencia de la
versión según la cual su tercer ejercicio fue "un desbarramiento (...)" es una alegación nueva carente
de fundamento, falsa e injuriosa para el Tribunal, que no se prueba y no se
compadece con la actitud de no impugnar el resultado de la oposición que
--dice-- habría sido lo lógico de ser tan insólito y disparatado como parece
apuntar el recurrente.
QUINTO.-
Hemos de resolver en primer lugar si el recurso es admisible. A juicio de la
Sala, hay una actuación administrativa susceptible de impugnación, conforme al
artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, lo que excluye la causa de
inadmisibilidad aducida en la contestación a la demanda.
En
efecto, del expediente y de cuanto resulta de las actuaciones procesales se
desprende con claridad que han existido unas solicitudes dirigidas por quienes
representaban al Sr. José a la Presidenta del Congreso de los Diputados en
demanda del acceso a unos documentos administrativos y de copias de los mismos.
Solicitud que recibió una primera respuesta negativa, aunque haya sido en forma
de carta de la Presidenta de la Cámara --la de 14 de septiembre de 2001--
remitiendo un informe del Jefe de la Asesoría Jurídica del Congreso de los
Diputados sobre la cuestión y a través de la comunicación del Jefe del Archivo
pues, al anunciar que estaba disponible solamente el ejercicio del Sr. José,
tácitamente estaba diciendo también que los otros no lo estaban. Respuestas
negativas que llevaron a que el 11 de octubre de 2001 se reclamara de nuevo a
la Presidenta de la Cámara. Y, si bien es cierto que ese escrito no se califica
a sí mismo de recurso de reposición, igualmente lo es que reaccionaba contra la
decisión de no conceder todo lo pedido y lo hacía ante la máxima autoridad de
la Cámara. En otras palabras, si bien no se ha ajustado lo sucedido a las
pautas típicas del procedimiento administrativo, se percibe una actuación de la
Administración Parlamentaria que conduce, previo informe técnico, a la
formación de una decisión que se comunica, con su correspondiente motivación,
al interesado y que éste reacciona, todavía ante esa Administración, frente al
rechazo de lo sustancial de su solicitud.
Si
tenemos presente que el artículo 106.1 de la Constitución somete al control de
los Tribunales la actuación administrativa y los términos en que la Ley de la
Jurisdicción concreta esa expresión (artículos 1 y 25), aquí hay la actuación
de una Administración objetivada, principalmente, en el expediente
administrativo y en los documentos aportados por el actor. Cabe, por tanto,
recurrirla jurisdiccionalmente.
SEXTO.-
Sobre el fondo de la controversia que se nos ha sometido lo que discuten las
partes es si los artículos 105 b) de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992
amparan o no la pretensión del recurrente. A este respecto, el Letrado de las
Cortes Generales reconoce que no afecta a materias especialmente protegidas. Y
así es: no se da ninguno de los supuestos por los que, conforme a esos
preceptos, puede impedirse el acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros públicos. Por tanto, como dice el Letrado de las Cortes Generales
razonando desde el mismo artículo 37 de la Ley 30/1992, invocado por el
recurrente, este es un asunto de administración ordinaria que se rige por las
reglas comunes que establece ese precepto. En consecuencia, las referencias
normativas a partir de las cuales hemos de resolver el pleito están bien
definidas y son aceptadas por las partes.
Esto
supuesto, debemos tener especialmente presente que el recurrente invoca un
derecho reconocido constitucionalmente. Y que, si bien el artículo 105 b) de la
Constitución defiere a la Ley su regulación, la fuerza normativa del texto
fundamental, en la interpretación que desde el primer momento le dio el
Tribunal Constitucional (STC 18/1981, de 8 de junio) y, después, ha precisado
este Tribunal Supremo [SSTS de 25 de octubre de 2002 (casación 2166/1998); 14
de noviembre de 2000 (casación 4618/1996); 12 de mayo de 1999 (casación
4956/1993) 30 de marzo de 1999 (casación 6563/1994); 10 de junio de 1996
(apelación 7582/1991)], le ha dotado de un contenido propio y efectivo que el
legislador y, mucho menos, el aplicador de la norma no pueden desconocer.
Según
se ha visto, la pretensión del recurrente de acceder a documentos y de obtener
copia de los mismos se concreta en tres objetos: su examen, los casos prácticos
de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría
establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición.
Nada hay que decir del acceso por el Sr. José a su propio examen porque la
Administración Parlamentaria se lo reconoce. Se trata, pues, de saber si,
además, tiene derecho a obtener copia a sus expensas y si está jurídicamente
amparada la otra parte de su pretensión de acceso y copias.
SÉPTIMO.-
El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que
el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los
documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla
general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar
justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos
criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está
justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y
al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas.
Aceptando
que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos
de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, como afirma la
contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene
por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer,
además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese
precepto califica de legítimo y directo. A este respecto, hay que decir que, si
bien es verdad que en el escrito de 13 de junio de 2001 que abre el expediente
administrativo no se hacen precisiones sobre el particular, sí consta en él que
los documentos en cuestión pertenecen al proceso selectivo en el que el
solicitante tomó parte.
Esa
concreción ya es significativa por sí misma ya que, gracias a ella, desde el
primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un
ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido
parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además,
sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los
restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre
la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la
adjudicación de las cuatro plazas en disputa.
Con
estos elementos no parece que el Sr. José merezca ser considerado un tercero
desprovisto de interés legítimo y directo. Pero cualquier duda que pudiera
existir se desvanece a la vista del escrito que sigue en el expediente
administrativo. Es el que doña Daniela, en nombre su hijo, dirige a la
Presidenta del Congreso de los Diputados el 25 de julio de 2001. En él, además
de reiterar la petición de lo solicitado el mes anterior, añade la del dictamen
modelo y explica que si reclama esos documentos es por la "enorme apariencia de injusticia del resultado de estas
oposiciones" y porque los dictámenes son "la prueba de si hubo injusticia o no y sin ellos es imposible
ejercer ninguna reclamación". Asimismo, acompaña copia de la carta de
don Rosendo al entonces Secretario General del Congreso de los Diputados en la
que, entre otras cosas, expone su parecer sobre el tercero de los ejercicios
del recurrente.
Considera
la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de
la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos
depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o
disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. José lo posee. Tanto por el mero
efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante
para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo,
aunque ya no pueda interponer recurso contencioso-administrativo contra la
resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a
su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que
es injusto.
Frente
a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes
Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la
utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las
copias que va a recibir. De ello será, ciertamente responsable el propio actor,
pero no hay razón para presumir que va a conducirse de manera antijurídica. Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que los ejercicios fueron leidos en público y
que, como señala el Letrado de las Cortes Generales, de haberse interpuesto
recurso contencioso- administrativo, el recurrente habría tenido a su
disposición todos los ejercicios. Asimismo, es de subrayar que la
Administración Parlamentaria no ha hecho valer, como debería de haber sido
preciso, pues se lo exige el artículo 37.4 de la Ley 30/1992, intereses de
terceros más dignos de protección ni normas legales que impidan este acceso.
Todo
ello confirma que no hay en su contenido razón alguna que obstaculice el acceso
del Sr. José a estos documentos. Y en cuanto a las consecuencias funcionales
que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el
proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar
hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y
principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a
solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su
carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser
atendidas. Circunstancias todas ellas ausentes de la pretensión formulada en
este recurso.
Por
el contrario, la solución a la que llegamos, además de ser coherente con lo que
la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios
que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en
particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley
30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con
los ciudadanos.
OCTAVO.-
La conclusión estimatoria a la que conduce cuanto acabamos de señalar ha de ser
acompañada de otras consideraciones que le doten de la imprescindible
precisión. La primera es que el recurrente tiene derecho a acceder a los
documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus
expensas, pues el artículo 37.8 de la Ley 30/1992 dice expresamente que
"el derecho de acceso conlleva el de obtener copias o certificados de los
documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración previo pago, en su
caso, de los exacciones que se hallen legalmente establecidas". Dado que
debió ser autorizado el acceso, igualmente se debieron expedir las copias
correspondientes.
También
ha de serle facilitado al actor el acceso y la copia correspondiente al
dictamen que según el Sr. José, sirvió al Tribunal para establecer el caso
práctico objeto del tercer ejercicio de la oposición. Es cierto que sobre su
existencia no se ha manifestado la Administración Parlamentaria del Congreso de
los Diputados, ni para reconocerla ni para negarla. Eso no es óbice, sin
embargo, para que declaremos el derecho del Sr. José a acceder y a obtener
copia del mismo en el caso de que exista, de no mediar alguna de las causas en
virtud de las cuales el artículo 105 b) de la Constitución, el artículo 37 de
la Ley 30/1992 o alguna otra norma con valor de Ley lo impidan.
NOVENO.-
Si bien ambas partes consideran temeraria la actitud de la contraria, se
reprochan con energía algunos de los términos en los que se han manifestado y
piden para la otra la condena en costas, entiende la Sala que no se han
superado los límites dentro de los que debe discurrir el debate procesal ni se
aprecia temeridad o mala fe en su conducta. Por ello, conforme a lo establecido
por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de
costas.
En
atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos
confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
1º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 68/2002 interpuesto por don José y declaramos contraria al ordenamiento jurídico la denegación por la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados de su solicitud de acceso y copia a determinados documentos.
2º Que reconocemos el derecho del recurrente a acceder y a obtener copia de ellos a sus expensas a los siguientes documentos relacionados con las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales convocadas por resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de febrero de 1997: a) el ejercicio que redactó el 11 de febrero de 1998 resolviendo el caso práctico que el Tribunal sometió a los opositores; b) los ejercicios que sobre ese mismo caso práctico realizaron los opositores aprobados; c) el dictamen a partir del cual el Tribunal estableció el caso práctico objeto del tercer ejercicio, en los términos señalados en el fundamento octavo.
3º Que no hacemos imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
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