Guarda y custodia compartida. Criterios para adoptarla
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014, recurso nº 2983/2012. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana La redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. En segundo lugar, la STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional" , contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad" a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero e...