La pensión compensatoria no puede modificarse por circunstancias no previstas en el convenio regulador
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, recurso nº 1313/2011. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La
Sala fija como doctrina jurisprudencial, que a los efectos de la
modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el
cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio
regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la
modificación de la pensión.
FD
2º “Alega la recurrente que el art. 97 del C. Civil recoge una norma que no es
de derecho imperativo, sino que su naturaleza es dispositiva. Las partes
pactaron libremente que en caso de cambiar las circunstancias solo se
modificaría la pensión en determinados casos, y al no respetarlo la sentencia
recurrida infringe el art. 1255 del C. Civil , en relación con el art. 1091,
del mismo texto legal.
Estas alegaciones las efectúa la parte recurrente relacionándolas con la doctrina jurisprudencial que entiende infringida, por lo que no procede atender la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrente, relativa la falta de interés casacional.
En el caso de autos nos encontramos con un convenio regulador de separación conyugal en el que las partes acuerdan una pensión compensatoria vitalicia para la esposa de 110.000.-pesetas, que se reduciría si la esposa trabajaba y percibía unos emolumentos superiores a 60.000 pesetas, en cuyo caso la pensión quedaría fijada en 60.000 pesetas, y siempre con carácter vitalicio.
Si la esposa dejare de trabajar o ganare menos de 60.000 pesetas, se mantendría la pensión de 110.000 pesetas.
En la sentencia recurrida se declara que lo acordado en el proceso de separación no vincula en el proceso de divorcio, en el que se ha de tener en cuenta que la pensión compensatoria siempre ha de ser temporal. Que en el proceso de divorcio se ha de analizar "ex novo" la situación y que no se puede mantener la pensión al concurrir causa de extinción recogida en el art. 101 del C. Civil, como es la desaparición de la situación de desequilibrio, pues la esposa estuvo trabajando como camarera desde 2003 a 2010.
Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer».
Partiendo de esta doctrina nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.
También
debemos recordar que la pensión fijada por las partes no elude totalmente la
influencia del cambio de las circunstancias en el importe de la pensión, pues
establecía una reducción parcial de la pensión si ella llegaba a percibir
retribuciones por importe superior a 60.000 pesetas, o su extinción en caso de
nuevo matrimonio o convivencia marital.
Por
tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C.
Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos
llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en
dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica
contractual.
En
el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art.
101 del C. Civil y del art. 100 del C. Civil , por lo que solo se podrá
suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá
moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración
sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de
"alteración sustancial" no pueden incluirse las modificaciones que
fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas
alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente
dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil.
(…) La Sala fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la
modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el
cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio
regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la
modificación.”
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