Guarda y custodia compartida. Criterios para adoptarla
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2014, recurso nº 2983/2012. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana
La redacción del artículo 92
no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al
contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que
sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en
tanto en cuanto lo sea.
En segundo lugar, la STS
579/2011, de 22 julio, ha interpretado
la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el
sentido que "La excepcionalidad" a que se refiere el inicio del párrafo 8,
debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo
que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo
soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro.
Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".
(iii) En tercer lugar, los
hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos
progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto
ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe
extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que
ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de
su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de
edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la
afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia
compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de
confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se
encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales...
potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho
de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda
intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la
custodia de su actual cónyuge". Posiblemente será más compleja
que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta
Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo
que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en
estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación
que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
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