La utilización de una cámara oculta no conlleva, siempre y en todo caso, vulneración de principios y derechos
Se revoca la sentencia que denegó la nulidad de actuaciones
solicitada, y absolvió a los acusados de los delitos de aborto ilegal, falsedad
documental, asociación ilícita e intrusismo profesional. Para el TS que se ha
vulnerado el derecho a valerse de los medios de prueba para la defensa al
rechazar la AP dos pruebas imprescindibles para la valoración de los hechos:
las declaraciones de los periodistas que elaboraron un reportaje televisivo
sobre la praxis abortiva seguida en una clínica investigada, y la reproducción
de los reportajes de cámara oculta realizados.
Iustel
Afirma que la utilización de
una cámara oculta no conlleva, siempre y en todo caso, vulneración de los
principios y derechos del proceso penal, y que la afectación del derecho a la
intimidad que podría implicar la admisión de esta prueba, está justificada
cuando el sacrificio del derecho viene impuesto por un fin constitucionalmente
legítimo y sea acorde con los principios de proporcionalidad y necesidad. En
cuanto a la declaración de los profesionales que realizaron el reportaje, debió
también ser admitida, al provenir de su propia percepción, sin que existiera
interferencia entre lo oído y lo grabado. Por otro lado, la negativa a aceptar
la lectura de las declaraciones prestadas por los imputados en la fase sumarial
carece de sustento legal, ya que sus testimonios tienen relevancia procesal.
Emite voto particular el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Penal
Sentencia
793/2013, de 28 de octubre de 2013
RECURSO DE CASACIÓN Núm:
424/2013
Ponente Excmo. Sr. MANUEL
MARCHENA GOMEZ
En la Villa de Madrid, a
veintiocho de Octubre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se
hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley,
quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto
por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones legales de la acusación
particular ejercida por ASSOCIACIÓ E-CRISTIANS; ALTERNATIVA ESPAÑOLA y CENTRO
DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO, contra la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección Sexta) de fecha 30 de enero de 2013 en causa
seguida contra Jose Pablo; Celia, Agapito, Carmelo, Eutimio, Isaac, Leonor,
Nazario, Severino, Luis Antonio y Socorro, por delitos de: aborto ilegal,
falsedad documental; asociación ilícita e intrusismo profesional, los Excmos.
Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del
primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes
que ejercen la acusación particular representados por la procuradora doña María
Jesús González Díaz y por los procuradores don Gabriel de Diego Quevedo y don
Pedro Moreno Rodríguez y como parte recurrida Jose Pablo representado por la
procuradora doña M.ª Dolores Moral García; Celia representada por la
procuradora doña Cayetana Zulueta Lucssinger; Agapito y Eutimio representados
por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández; Carmelo representado por el
procurador don Raúl Sánchez Vicente; Isaac representado por la procuradora doña
Rocío Blanco Martínez; Leonor y Luis Antonio representados por la procuradora
doña Dolores Martín Cantón; Nazario representado por la procuradora doña
Estrella Moyano Cabrera; Severino representado por el procurador don Adolfo
Morales Hernández San Juan y Socorro representada por la procuradora doña Belén
Aroca Florez. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de
instrucción núm. 33 de Barcelona, incoó diligencias previas núm. 3353/2006,
contra Jose Pablo; Celia, Agapito, Carmelo, Eutimio, Isaac, Leonor, Nazario,
Severino, Luis Antonio y Socorro y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección Sexta) procedimiento abreviado 113/2011 que,
con fecha 30 de enero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
Previo.- En el relato de
hechos, y en cuanto la descripción de las distintas interrupciones voluntarias
de embarazo que son objeto de acusación, se va a mantener el orden y la
determinación numérica otorgada por el Ministerio Fiscal ya desde su escrito de
conclusiones provisionales, que ha sido asumida además por el resto de las
partes y por el propio tribunal durante el juicio, en aras a una mayor claridad
sistemática. De la misma forma, la totalidad de las pacientes que acudieron a
las clínicas, a las que ya en fase de instrucción, incluso cuando tenían la
condición procesal de imputadas, se las identificó con una clave alfanumérica,
serán mencionadas por la misma junto con su nombre de pila e iniciales, con la
finalidad de mantener, en su actual condición de testigos, en la medida de lo
posible su anonimato por las especiales condiciones que les afectan y la
necesidad de dar protección a su derecho a la intimidad, figurando su filiación
completa en las correspondientes piezas separadas que se incoaron por el
juzgado de instrucción a tal efecto.
PRIMERO.- El acusado Jose
Pablo, médico especializado en cirugía, titulado en España, y colegiado en el
Colegio Oficial de Médicos de Barcelona desde el año 1978, en el año 2007era
propietario y director de las cínicas GINEMEDEX, SA, TCB y GRUPO BARNAMEDIC,
además de ser presidente de la FUNDACIÓN MORÍN. Tales clínicas, todas ellas
localizadas en la ciudad de Barcelona, estaban dedicadas a la medicina
ginecológica, y entre sus actividades se encontraba la práctica de
interrupciones voluntarias del embarazo, para la que estaban debidamente
habilitadas administrativamente.
En concreto, Jose Pablo, en
las fechas antes dichas, era propietario y Director Medico de la clínica
GINEMEDEX, S.A. sita en la calle Dalmases 61 bajos de Barcelona, clínica
autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo del primer y
segundo trimestre, de la que era administrador único y socio junto con la
sociedad BARINVEST de la que a su vez era socia la esposa del acusado, también
acusada Celia.
Igualmente era el propietario
y Director Medico de la clínica TCB. S.L. (Técnicas Científicas de Barcelona)
sita en la calle Dalmases 34, bajos de Barcelona, de la que era socio único y
administrador único, clínica también autorizada para efectuar interrupciones
voluntarias del embarazo del primer y segundo trimestre y en la que su esposa
Celia enfermera de profesión, colegiada en el Colegio oficial de enfermería de
Barcelona desde 1995, realizaba funciones de dirección con la supervisión del
acusado. Por su parte la sociedad TCB S.L. tenia arrendados los locales de la
calle Vía Augusta 281-285 bajos de Barcelona, a nombre de CBM-MC y Grupo
BARNAMEDIC, de los que el acusado también era director y responsable, así como
de la Fundación Morín sita igualmente en la calle Vía Augusta numero 281-285
bajos de Barcelona. En los locales de CBM estaba ubicado un servicio de
información para los Centros de Atención Primaria, denominado Línea Activa que.
En esas fechas el acusado ya
no era Director Médico y accionista de la clínica EMECE, sita en la calle Anglí
n.º 39 bis de Barcelona, clínica autorizada para efectuar interrupciones
voluntarias del embarazo durante el primer trimestre, condiciones que sí había
ostentado en años anteriores.
La acusada Socorro, auxiliar
de clínica, que trabajaba como administrativa en la clínica EMECE desde el año
1986, y mantenía una relación de gran confianza con los acusados Jose Pablo y
Celia, de común acuerdo tanto con ellos como con la entonces nueva dirección de
la clínica, derivaba desde la clínica EMECE a las mujeres embarazadas que
solicitaban interrumpir su embarazo pero excedían los plazos legales para la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (en lo sucesivo IVE) para
las que EMECE estaba habilitada, remitiéndolas a las clínicas GINEMEDEX o TCB,
remisión que comportaba una comisión económica, sin que haya resultado probado
que fuera la acusada quien percibiera tales cantidades. Socorro, y de la misma
forma otras trabajadoras de la clínica, en ocasiones acompañaba personalmente a
las mujeres embarazadas en sus desplazamientos a la clínica en la que se le iba
a efectuar la IVE y les indicaba los tramites que debían seguir.
Además de los mencionados,
durante el año 2007 colaboraban de forma de forma habitual y continuada en los
mencionados centros médicos el acusado Severino, medico especialista en
psiquiatría que trabajaba para las clínicas GINEMEDEX y TCB desde el año 2006,
habiéndolo hecho antes en otros centros dirigidos por el Dr. Jose Pablo,
acudiendo a las clínicas por las tardes de lunes a viernes y el sábado por la
mañana, si bien en ocasiones acudía a las clínicas cuando era requerido fuera
de su horario habitual. Y Luis Antonio, también medico especialista en
psiquiatría, que trabajaba también en las clínicas GINEMEDEX y TCB desde el año
2006, acudiendo a las clínicas los martes y los miércoles por la mañana, si
bien esporádicamente acudía en otros días y horarios. Ambos eran los encargados
de evaluar la situación psiquiátrica de las pacientes, tanto la capacidad
volitiva respecto de la decisión adoptada como la existencia de síntomas que
apuntaran a cualquier psicopatología indicativa de una situación de grave
peligro para su salud psíquica, así como emitir los dictámenes a los que se
refiere la legislación vigente sobre las IVES autorizadas.
Para su valoración, y al
margen que pudieran existir antecedentes documentados, se basaban en el
resultado del denominado test de Goldberg y en una entrevista personal con las
pacientes. Sin embargo, en algunas ocasiones tal entrevista personal no llegaba
a producirse, basando en estos casos el dictamen exclusivamente en el contenido
del mencionado test y el los datos de anamnesis que constaban en la historia
clínica. En todos los casos examinados se utilizaba para el dictamen un modelo
estandarizado en el que constaba como diagnóstico médico una "reacción a
estrés grave mixto de ansiedad y depresión", valorando que la paciente se
encontraba en una situación de "grave peligro para su salud
psíquica", al que se unía un informe manuscrito. El contrato de servicios
era verbal y percibían un fijo semanal de 750 euros en el caso de Luis Antonio
y entre 500 y 700 euros en el de Agapito, independientemente de los informes
que realizaran.
También eran colaboradores de
las clínicas los anestesistas Nazario, médico, que se había colegiado en el año
2005 en el Colegio de Médicos de Madrid, y que trabajaba para el Dr. Jose Pablo
desde principios del año 2006, al menos durante el año 2007 colaboraba en la
actividad antes descrita, realizando sedaciones y anestesias en interrupciones
voluntarias del embarazo en los casos y en las clínicas que la dirección médica
le indicaba. Sin embargo, en los casos en los que intervenía, en las hojas de
anestesia no aparecía su nombre sino el de los acusados Leonor o Isaac, sin que
haya resultado probado que éstos fueran conocedores de tal suplantación no que
percibieran remuneración económica por ello.. La acusada Leonor, médico
anestesista, quien desde el año 1998 trabajaba en distintas clínicas del Dr.
Jose Pablo, en el año 2007 prestaba sus servicios en la clínica TCB, los lunes
y miércoles por las mañanas y viernes alternos, sin que haya resultado probado
que ejerciera su actividad en GINEMEDEX, realizando sedaciones y anestesias en
interrupciones voluntarias del embarazo en el primero de los centros
mencionados. De igual manera el acusado Isaac, médico anestesista, quien
trabajaba con el Dr. Jose Pablo desde 1995, y en el año 2007 prestaba sus
servicios en la clínica TCB los martes y los jueves por la mañana y viernes
alternos también por la mañana, y en GINEMEDEX puntualmente cuando era
requerido para cubrir ausencias, realizando sedaciones y anestesias en
interrupciones voluntarias del embarazo en las mencionadas clínicas. Los dos
últimos tenían contrato mercantil de prestación de servicios, percibiendo una
cantidad de dinero por acto médico realizado que variaba entre los 60 y los 90
euros dependiendo de la edad gestacional del feto. No consta, sin embargo que
Nazario percibiera cantidad alguna por su actividad.
Por último, ejercían su
profesión de cirujanos ginecológicos el acusado Agapito, médico con
especialidad en ginecología, con titulación homologada en España, quien
trabajaba con el Dr. Jose Pablo desde el año 2003 y en el año 2007, colaboraba
en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del embarazo
en las clínicas GINEMEDEX y TCB desplazándose a una u otra en función de las
indicaciones recibidas por la dirección médica, el acusado Carmelo, médico
especialista en ginecología, quien trabajaba para las clínicas del Dr. Jose
Pablo desde el año 1992 y en el año 2007 acudía a la clínica TCB de lunes a
viernes por las mañanas y a la clínica GINEMEDEX de lunes a viernes por las
tardes, colaboraba en la actividad antes descrita, realizando interrupciones
voluntarias del embarazo en ambas clínicas.
El acusado Eutimio, médico
especialista en ginecología, con titulación en España, quien trabajaba para el
Dr. Jose Pablo desde el año 2002 y dejo de trabajar en sus clínicas a finales
del 2005 o principios del 2006, no obstante lo cual en el año 2007, colaboraba
en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del
embarazo en la clínica TCB por acuerdo verbal con la dirección bajo dos
modalidades distintas: en ocasiones alquilaba los servicios de quirófano para
intervenir a pacientes propias, y en otras era reclamado para llevar a cabo la
técnica de "dilatación y evacuación" en la que estaba especializado,
técnica novedosa que en aquella época era dominada por pocos ginecólogos en
nuestro país.
La presentación de distintas
denuncias genéricas sobre la presunta actividad ilícita en tales centros dio
lugar a una investigación iniciada en el año 2006, que culminó en el mes de
noviembre de 2007, con la practica de entradas y registros en las clínicas
antes mencionadas, autorizadas judicialmente por auto del Juzgado n.º 33 de
Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2007.
En el curso de tales entradas
y registros se intervinieron, entre otros efectos y documentos, las historias
clínicas de las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas durante el
año 2007 en GINEMEDEX y TCB, haciendo un total de 2780; asimismo en la clínica
TCB se hallaron sellos de los doctores Cornelio, Guillermo, Eutimio, Agapito y
Cosme y documentación, ordenadores, discos duros y libros de quirófano.
En muchas de las historias
clínicas aparecen los nombres de profesionales que no habían intervenido en los
actos médicos que allí se señalan, tanto en algunos informes médico quirúrgicos
como en la hoja de control postoperatorio o en la de anestesia. Circunstancia
que se repite en los libros de quirófano y en otros documentos, sin que haya
resultado probada la autoría material de tales alteraciones. En concreto, se
consideran como falsas dos de las firmas del Dr. Carmelo en las hojas en que se
recogen los datos de la paciente, sin que pueda afirmarse con certeza la
falsedad de las puestas en duda en los informes de asistencia, si bien tampoco
se reconocen como indubitadas. En el caso del Dr. Agapito se consideran como
falsas un total de 60 firmas en documentos como los informes clínicos, las
hojas de control postoperatorio, consentimientos informados y hojas de
anamnesis. En cuanto al Dr. Isaac, un total de 23 firmas en las hojas de
anestesia se declaran asimismo como falsas.
De la misma forma, en la
mayoría de los casos en los que se había detectado una probable malformación en
el feto, se incorporó a la historia clínica un informe genérico denominado
"dictamen en el tercer supuesto", sin diagnostico concreto, con el
sello Don. Guillermo y con una firma ilegible cuya autoría no pertenece al
mismo y sin que conste tampoco que autorizara el uso del sello con su nombre.
B - En la clínica TCB,
durante el año 2007, se llevaron a cabo, entre otras, las siguientes
interrupciones voluntarias del embarazo que han sido objeto de acusación:
B. 1 - En fecha 19 de enero
de 2007 Adela. residente en Cartagena, Murcia, afecta de una enfermedad
muscular que le provocaba ataques de rabdiomilisis recidivante (a quien durante
la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM191 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica que abrió la historia clínica NUM000 ( pieza separada 135) en la que se
hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la
vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole
la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, no constando de
forma fehaciente quien llevó a cabo la sedación aunque en la hoja de anestesia
figura la firma del también acusado Isaac.
B. 2 - En fecha 31 de enero
de 2007 Trinidad. residente en Zaragoza (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM192 ) acudió a la clínica TCB para que le
fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras hábersele
detectado al feto acortamiento del cubito y radio bilateral y mano en pinza,
siendo atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM001
(pieza separada 156) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción
del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen
médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer
constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista
psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome
que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y
depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y
culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para
asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente
se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales
exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo
la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente.
Fue intervenida el 1 de febrero
de 2007, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado
Agapito, realizando la sedación el acusado Isaac. LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE
ACUSACIÓN.
B. 3 - En fecha 2 de febrero
de 2007 Gabriela. residente en Sant Feliu de Guixols, Gerona, (a quien durante
la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM002 ) acudió a la
clínica EMECE embarazada de unas 24 (más-menos dos) semanas de gestación, para
que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle
sido detectada una infección por citomegalovirus, siendo atendida por personal
de la clínica que abrió la historia clínica NUM003 (pieza separada 129)
haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y
entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido
por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos
por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES.
Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un
informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la
estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual,
orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía,
fue intervenida al día siguiente, practicándole la interrupción voluntaria del
embarazo no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo la
intervención, ni que actuara como anestesista la acusada Leonor.
B. 4 - En fecha 7 de febrero
de 2007 María Dolores. residente en Vendrell, Tarragona, que manifestaba
atravesar una difícil situación personal (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM004 ) acudió a la clínica TCB
embarazada de unas 23 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal
de la clínica que abrió la historia clínica NUM005 (pieza separada 133)
haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y
entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido
por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de
un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales
exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo
la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y
un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la
estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual,
orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado, en la que consta la edad gestacional de 23 semanas y 1
días más-menos 10 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la
interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio, actuando como anestesista
la acusada Leonor.
B. 5 - En fecha 20 de febrero
de 2007 Hortensia. residente en Esparraguera, Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM006 ) acudió a la
clínica EMECE embarazada de 16 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por la
acusada Socorro, que la remitió a TCB acompañándola personalmente. Una vez en
TCB se le abrió la historia clínica NUM007 ( pieza separada 101) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 23 de febrero
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, no
quedando acreditado que realizara la sedación la acusada Leonor.
B. 6 - En fecha 5 de marzo de
2007 Yolanda. residente en Cerdanyola, Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM008 ) acudió a la
clínica EMECE embarazada de 20 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por la
acusada Socorro, quien la derivó a la clínica TCB, donde se le abrió la
historia clínica NUM009 (pieza separada 78) en la que se hizo constar como
motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la
salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica
compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés
grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares,
sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de
incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad,
valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro
para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con
los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del
CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg
firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de
la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la
exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, sin que
exista certeza sobre la identidad del ginecólogo interviniente, actuando como
anestesista la acusada Leonor.
B-7 En fecha 6 de marzo de
2007 Gracia. residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM010 ) acudió a la clínica TCB embarazada de
18 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo tras manifestar haber ingerido una medicación que podía
afectar al embarazo, siendo atendida por personal de la clínica donde se abrió
la historia clínica NUM011 (pieza separada 104) haciendo constar como motivo
para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud
física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 8 de marzo de 2007,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, no
quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac a pesar de que
consta su nombre en la hoja de anestesia.
B. 8 - En fecha 8 de marzo de
2007 Virtudes. inmigrante residente en Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM193 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 18 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriéndose la historia clínica NUM012 (pieza separada 105) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente
art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña
un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que
se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole
la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, realizando la
sedación el acusado Isaac.
B. 9 - En fecha 21 de marzo
de 2007 Elisenda. residente en Badalona (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM013 ) acudió a la clínica TCB para que le
fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele
detectado al feto anhidramnios, riñones no funcionantes, siendo atendida por
personal de la clínica, que abrió la historia clínica NUM014 (pieza separada
120) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la
existencia de graves malformaciones en el feto. Al día siguiente le fue
practicada la interrupción voluntaria del embarazo por el acusado Eutimio,
realizando la sedación el acusado Isaac. Además de los dictámenes que
justificaban la malformación descrita, se incorporó a la historia clínica un
informe genérico de fecha 21 de marzo de 2007 denominado dictamen en el tercer
supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo
y una firma ilegible cuya autoría ha sido negada por el mismo. LA IVE NO HA
SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.
B. 10 - En fecha 22 de marzo
de 2007 Sandra., residente en Sant Esteve D?En Bas, Girona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM015 ) acudió a la
clínica TCB para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, tras habérsele detectado al feto el síndrome de Turner, siendo
atendida por personal de la clínica que abrió la historia clínica NUM016 (pieza
separada 122) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo la
existencia de graves malformaciones en el feto, síndrome de Turner y el peligro
para la salud física o psíquica de la madre, constando en la historia clínica
un dictamen de los laboratorios de análisis que detecta compatibilidad con la
presencia de dos líneas celulares una monosomia x y una XX, en el que constan
los nombres de tres facultativos como responsables de la validación.
No obstante lo anterior, la
historia clínica se tramito por el primer supuesto legal, obrando en la misma,
entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido
por el acusado Severino tras visitar a la paciente en el que, además de hacer
constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista
psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome
que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y
depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y
culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para
asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente
se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud
psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos
legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar
a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la
paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente
relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración
clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. Tras
realizarle una ecografía confirmando su estado de gestación, le fue practicada
la intervención ese mismo día por el acusado Eutimio, realizando la sedación el
acusado Isaac. LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.
B. 11 - En fecha 28 de marzo
de 2007 Fátima. que entonces tenia 19 años de edad y un hijo, residente en
Linares, Jaén (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM017 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal del centro que abrió la historia clínica
NUM018 (pieza separada 153) en la que se hizo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino tras mantener una entrevista personal con la paciente en el
que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el
punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible
con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de
ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales,
laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de
incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad,
valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro
para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole
la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, no quedando
acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac aunque figura su nombre en
la hoja de anestesia.
B. 12 - En fecha 29 de marzo
de 2007 Socorro. que entonces tenia 18 años de edad, residente en Ordei, La
Coruña (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia
NUM019 ) acudió a la clínica TCB embarazada de unas 22 (más- menos dos) semanas
de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia
clínica NUM020 (pieza separada 154) en la que se hizo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
que confirmó su estado, y en el que consta la edad gestacional de 21 semanas y
5 días más- menos 12 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la
interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo, actuando como
anestesista el acusado Isaac.
B. 13 - En fecha 2 de abril
de 2007 María Angeles. residente en Vilanova i la Geltrú, Barcelona, que
refería estar en tratamiento por depresión y atravesar una difícil situación
económica y familiar (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó
la referencia NUM021 ) acudió a la clínica TCB embarazada de entre 12 y 16
semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria
del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia
clínica NUM022 (pieza separada 77) en la que se hizo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito
realizando la sedación la acusada Leonor.
B. 14 - En fecha 4 de abril
de 2007 Florinda. ciudadana extranjera residente en Barcelona (a quien durante
la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM023 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, tras referir haber estado recibiendo
medicación por un problema de tiroides, siendo atendida por personal de la
clínica, abriendo la historia clínica NUM024 (pieza separada 131) en la que se
hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la
vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado de gestación, fue intervenida al día siguiente, practicándole
la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la
sedación el acusado Isaac.
B. 15 - En fecha 13 de abril
de 2007 María Consuelo., residente en Noain Navarra (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM025 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 14 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del
centro que abrió la historia clínica NUM026 (pieza separada 64) en la que se
hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la
vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre
otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso. Tras hacérsele una ecografía confirmando
su estado de gestación, fue intervenida ese mismo día, practicándole la
interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito realizando la sedación
el acusado Isaac. LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.
B. 16 - En fecha 27 de abril
de 2007 Fermina. residente en Castello D Ampuries, Girona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM027 ) acudió a la
clínica TCB embarazada sin que conste que estuviera de más de 22 semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, tras haberle sido detectada al feto una agenesia cuerpo calloso,
siendo atendida por personal del centro, donde se abrió la historia clínica
NUM028 (pieza separada 140) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción
del embarazo la grave malformación del feto, realizándose una ecografía a la
embarazada en la que consta como edad gestacional 21 semanas y un día más-menos
13 días. Ese mismo día le fue practicada la interrupción voluntaria del
embarazo por el acusado Eutimio, realizando la sedación el acusado Isaac,
constando en la historia clínica una ecografía morfológica del Hospital de
Santa Caterina destacando la impresión de mala configuración del cavum, un
informe de Ecoclinic firmado por la Dra. Belinda en el que se concluía
neurosonografía compatible con agenesia de cuerpo calloso, un informe del
Hospital Clínico de Barcelona firmado por el Dr. Patricio que hace referencia a
tales malformaciones y un informe genérico denominado dictamen en el tercer
supuesto, de fecha 27 de abril de 2007, sin diagnostico concreto, con el sello
Don. Guillermo con una firma ilegible, que ha sido negada por el mismo. Además
la paciente aportó un informe de su ginecólogo habitual Dr. Federico, que había
controlado el embarazo desde el principio en el que textualmente se dice
"...Ante la evidencia de una malformación cerebral importante con riesgo
evidente de déficits graves psicomotores, los padres deciden acogerse al
derecho legal de la interrupción del embarazo", en el que se añade que
Doña. Belinda y Don. Patricio son dos de los más prestigiosos ecografistas de
la obstetricia catalana actual.
B. 17 - En fecha 10 de mayo
de 2007 Marí Jose. de 16 años en la fecha de los hechos, residente en Barcelona
(a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM029
) acudió a la clínica EMECE embarazada de 22 semanas de gestación, para que le
fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, constando la
autorización expresa de su madre, siendo atendida por personal de la clínica,
tras lo cual fue trasladada junto con su madre a la clínica TCB, donde se abrió
la historia clínica NUM030 (pieza separada 113) en la que se hizo constar como
motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la
salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Practicándole la interrupción
voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación el acusado
Isaac.
B. 18 - En fecha 17 de mayo
de 2007 Juana. residente en Oron, Burgos (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM031 ) acudió a la clínica TCB
embarazada de 19 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriendo la historia clínica NUM032 (pieza separada 75) en la que se
hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la
vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica
compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés
grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares,
sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de
incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad,
valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro
para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Realizándole una ecografía
que confirmó su estado gestacional, siendo intervenida ese mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo
actuando como anestesista el acusado Isaac.
B. 19 - En fecha 24 de mayo
de 2007 Zulima. de 19 años de edad a fecha de los hechos, residente en Pamplona
(a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM033
) acudió a la clínica TCB embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia
clínica NUM034 (pieza separada 74) en la que se hizo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Realizándosele una ecografía
que confirmó su estado gestacional, tras lo cual fue intervenida ese mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 20 - En fecha 29 de mayo
de 2007 Julieta. (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM035 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 18 semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia
clínica NUM036 (pieza separada 76) en la que se hizo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Realizándosele una ecografía
que confirmó su estado gestacional, siendo intervenida ese mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 21 - En fecha 30 de mayo
de 2007 Cristina. residente en Huesca (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM037 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siéndole realizada una ecografía que confirmaba
su estado gestacional y siendo derivada a la clínica TCB. En TCB fue atendida
por personal de la clínica, abriendo la historia clínica NUM038 (pieza separada
35) en la que se hizo constar como motivo para la interrupción del embarazo el
peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la
misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico
emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata
de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera
que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417
bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de
Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen
datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes,
resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y
tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida ese mismo
día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación la acusada Leonor.
B. 22 - En fecha 8 de junio
de 2007 Zaida. residente en Corbera de Llobregat (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM194 ) acudió a la
clínica EMECE embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que
le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde la
derivaron a la clínica TCB. En TCB fue atendida por personal de la clínica,
abriendo la historia clínica NUM039 (pieza separada 97) en la que se hizo constar
como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la
salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por
factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras realizarle una ecografía
confirmando su estado de gestación y en la que consta como edad gestacional 14
semanas y 4 días (más-menos 10 días), fue intervenida ese mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, realizando
la sedación el acusado Isaac.
B. 23 - En fecha 15 de junio
de 2007 Salome. residente en Barcelona, que refería atravesar una difícil
situación personal y familiar (a quien durante la instrucción de esta causa se
le asignó la referencia NUM040 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 21
semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria
del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriendo la historia
clínica NUM041 (pieza separada 31) en la que se hizo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una
ecografía que confirmaba su estado gestacional fue intervenida ese mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación la acusada Leonor.
B. 24 - En fecha 18 de junio
de 2007 Eugenia. residente en Barcelona, que refería atravesar una difícil
situación personal (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó
la referencia NUM042 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 20 semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, donde fue atendida por personal de la clínica que abrió la historia
clínica NUM043 (pieza separada 51) en la que se hizo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Más tarde fue acompañada a la
clínica GINEMEDEX donde fue intervenida ese mismo día, practicándole la
interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo, actuando como
anestesista la acusada Leonor.
B. 25 - En fecha 20 de junio
de 2007 Valle. residente en Sabadell, Barcelona, que refería atravesar una
situación económica difícil (a quien durante la instrucción de esta causa se le
asignó la referencia NUM044 ) acudió a las dependencias de CBM-MC embarazada de
21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, donde le
realizaron una ecografía que confirmó su edad gestacional, tras lo cual le
indicaron que debía trasladarse a la clínica TCB, donde se abrió la historia
clínica NUM045 (pieza separada 32) haciendo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra documentación
médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis
Antonio tras mantener una entrevista personal con la paciente en el que, además
de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de
vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el
síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de
ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales,
laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de
incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad,
valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro
para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes,
resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y
tratamiento, en su caso.
Practicándole la interrupción
voluntaria del embarazo el acusado Eutimio, realizando la sedación el acusado
Nazario, si bien en la hoja de anestesia figura el nombre de Leonor.
B. 26 - En fecha 20 de junio
de 2007 Irene. residente en Valencia (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM046 ) acudió a la clínica TCB embarazada de
22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo, tras referir haberse estado medicando por problemas de
salud y temer que la medicación hubiera afectado al feto, siendo atendida por
personal del centro y abriéndose en TCB la historia clínica NUM047 (pieza 144)
haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la salud física o psíquica de la madre.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siéndole practicada la
intervención al día siguiente por el acusado Carmelo no quedando acreditada la
intervención del acusado Agapito ni que actuara como anestesista el acusado
Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
B. 27 - En fecha 22 de junio
de 2007, viernes, Covadonga. residente en Ibiza (a quien durante la instrucción
de esta causa se le asignó la referencia NUM048 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo tras
habérsele detectado al feto una cardiopatía estructural compleja y una probable
displasia renal bilateral hipoplásica secundaria a obstrucción, refiriendo la
paciente que los médicos le habían manifestado que el feto podía no llegar a
término en la gestación o morir nada más nacer, siendo atendida por personal de
la clínica que la derivó a TCB donde se le abrió la historia clínica NUM049
(pieza separada 166) haciendo constar como motivo para la interrupción del
embarazo el peligro para la salud física o psíquica de la madre.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta
la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso. Siéndole practicada la intervención ese
mismo día por el acusado Carmelo, actuando como anestesista el acusado Isaac.
LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
B.28 - En fecha 28 de junio
de 2007 Luz. residente en Santa Cruz de Tenerife (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM050 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriendo la historia clínica NUM195 (pieza separada 162) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando
acreditada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo la interrupción
voluntaria del embarazo, ni la del anestesista.
B.29 - En fecha 28 de junio
de 2007 Antonieta. residente en Badalona, Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM051 ) acudió, a la
clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica que tras hacerle una ecografía y confirmar su estado de
gestación, la emplazó para acudir al día siguiente a TCB donde se abrió la
historia clínica NUM052 (pieza separada 58) haciendo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra
un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que,
además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto
de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el
síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de
ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales,
laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de
incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad,
valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro
para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con
los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del
CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg
firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de
la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la
exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el 29 de
junio de 2007 practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado
Eutimio, realizando la sedación la acusada Leonor.
B.30 - En fecha 11 de julio
de 2007 Carmen. residente en Viladecans, Barcelona de nacionalidad extranjera,
que refería haber estado en tratamiento psicológico en su país (a quien durante
la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM053 ) acudió, a la
clínica CBM embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo derivada a TCB donde se abrió
la historia clínica NUM054 (pieza separada 16) haciendo constar como motivo
para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud
física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación
médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis
Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no
aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente
art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña
un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que
se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía
que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día practicándole
la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, realizando la
sedación la acusada Leonor.
B.31 - En fecha 12 de julio
de 2007 María Rosario. de nacionalidad extranjera, residente en Pamplona, (a
quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM055 )
acudió a la clínica TCB embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación,
para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde
fue atendida por personal del centro y se le abrió la historia clínica NUM056
(pieza separada 73) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo
el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En
la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico
psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar
que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico,
refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía
que confirmó su estado de gestación y en la que figura como edad gestacional 15
semanas más- menos 7 días, fue intervenida el mismo día practicándole la
interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, realizando la sedación
el acusado Isaac.
B. 32 - En fecha 12 de julio
de 2007 Rosana. que en esa fecha tenia de 16 años de edad, residente en
Almería, que refería atravesar un proceso depresivo (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM057 ) acompañada de su
madre acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que
le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida
por personal de dicho centro, abriendo la historia clínica NUM058 (pieza
separada 147) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el
peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando
acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción
voluntaria del embarazo, interviniendo como anestesista el acusado Isaac.
B.33 - En fecha 19 de julio
de 2007 Nabila A. de nacionalidad extranjera, residente en Vic, Barcelona, que
refería haber sido abandonada por su pareja (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM059 ) acudió a la clínica TCB
embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, donde fue atendida por personal del
centro y donde se le abrió la historia clínica NUM060 (pieza separada 118)
haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía
que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 20 de julio de 2007, no
quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción
voluntaria del embarazo, interviniendo como anestesista el acusado Isaac.
B.34 - En fecha 30 de julio
de 2007 Julia. residente en El Belinda de LLobregat, Barcelona (a quien durante
la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM061 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 17 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, remitida desde la clínica EMECE donde
le habían hecho una ecografía confirmando su estado de gestación. En TCB fue
atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM062
(pieza separada 10) haciendo constar como motivo para la interrupción del
embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen
médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer
constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico,
refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg con una firma que no ha sido reconocida como suya
por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente
relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración
clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, realizando
la sedación la acusada Leonor.
B.35 - En fecha 1 de agosto
de 2007 Amparo. residente en Mollet del Valles, Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM063 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 16 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriéndole la historia clínica NUM064 (pieza separada 57) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía
que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el día 3 de agosto de 2007
en la clínica GINEMEDEX, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo
el acusado Agapito, realizando la sedación el acusado Isaac.
B.36 - En fecha 3 de agosto
de 2007 Virtudes. residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM065 ) acudió a la clínica EMECE
embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde se le hizo una
ecografía en la que consta una edad gestacional de 15 semanas y 1día más-menos
10 días, tras lo cual fue derivada a TCB por la acusada Socorro. Una vez en TCB
el personal de la clínica le abrió la historia clínica NUM066 (pieza separada
45) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida ese mismo
día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 37 - En fecha 3 de agosto
de 2007 Margarita. residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona (a quien
durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM067 ) acudió
a la clínica EMECE embarazada de entre 12 y 16 semanas de gestación, para que
le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haber
enfermado de varicela y habérsela transmitido al feto, siendo atendida por
personal de ese centro que le realizó una ecografía confirmando su estado de
gestación, tras lo cual fue derivada a TCB por la acusada Socorro, quien la
acompañó personalmente a dicha clínica. Una vez allí fue atendida por personal
de la misma que le abrió la historia clínica NUM068 (pieza separada 55)
haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida ese mismo
día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito,
sin que haya resultado probado que interviniera en la sedación el acusado
Isaac.
B.38 - En fecha 29 de enero
de 2007, Margarita. (tratándose de la misma paciente a que se refiere el hecho
anterior) residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona, (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM067 ) acudió a clínica
EMECE embarazada de 16(más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, al habérsele detectado al
feto el síndrome de Dawn, siendo atendida por la acusada Socorro, quien, tras
serle realizada una ecografía confirmando su estado de gestación, la derivó a
TCB, acompañándola personalmente a tal clínica, donde el personal de la misma
abrió la historia clínica NUM069 (pieza separada 55) haciendo constar como
motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones
en el feto.
El mismo día se realizó la
interrupción voluntaria del embarazo por el acusado Agapito, realizando la
sedación el acusado Isaac. En la historia clínica consta un estudio molecular
de General Lab detectando la malformación, al que se unió un informe genérico
de fecha 29 de enero de 2007 denominado dictamen en el tercer supuesto, que no
contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una firma
ilegible. La ginecóloga de la paciente Dra. Rosalia confirmó el diagnóstico, si
bien el informe no obra en la historia clínica.
B. 39 - En fecha 6 de agosto
de 2007 Custodia. residente en Vitoria (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM070 ) acudió a la clínica TCB embarazada de
15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriendo la historia clínica NUM071 (pieza separada 70) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole
la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito, no constando
fehacientemente que realizara la sedación el acusado Isaac, a pesar de que
aparece su firma en la hoja de anestesia.
B. 40 - En fecha 9 de agosto
de 2007 María Rosa. residente en Sant Quirze del Valles, Barcelona (a quien
durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM072 ) acudió
a la clínica EMECE embarazada de 18 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado
al feto el síndrome de Dawn, siendo atendida por personal de la clínica que le
indico los tramites a seguir, y el entrego la documentación de la clínica,
realizándole una ecografía, tras la cual fue derivada a TCB. Una vez en TCB se
abrió la historia clínica NUM073 (pieza separada 29) haciendo constar como
motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves malformaciones
en el feto, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado
Agapito, realizando la sedación el acusado Isaac. En la historia clínica consta
un dictamen de un laboratorio clínico detectando la malformación y un informe
genérico de fecha 9 de agosto de 2007, denominado dictamen en el tercer
supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo
y una firma ilegible, que ha sido negada por el mismo. La paciente aportó un
informe de su ginecólogo Dr. Carlos Jesús confirmando el diagnóstico, si bien
no obra en la historia clínica.
B. 41 - Sobre el 14 de agosto
de 2007 Paula. residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona, (a quien
durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM074 ) acudió
a la clínica CBM-MC embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para
que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo
atendida por personal de la clínica que la derivó a la clínica TCB, abriéndole
la historia clínica NUM075 (pieza separada 14) haciendo constar como motivo
para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud
física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional y en la que consta una edad gestacional de 14
semanas y cinco días más-menos 10 dúas, no quedando acreditada la identidad del
ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo ni la del
anestesista que llevó a cabo la sedación.
B. 42 - En fecha 24 de agosto
de 2007 Dolores. residente en Renteria, Guipúzcoa (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM076 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 15(más-menos dos) semanas de gestación, para que le
fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, donde se le abrió la
historia clínica NUM077 (pieza separada 82) haciendo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta
la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando
acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción
voluntaria del embarazo ni la del anestesista que llevó a cabo la sedación.
B. 43 - En fecha 24 de agosto
de 2007 María Virtudes.. residente en Sant Feliu de Guixols, Girona (a quien
durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM078 ) acudió
a la clínica EMECE embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado
oligoamnios severo en el feto, siendo derivada a la clínica TCB, donde fue
atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM079
(pieza separada 39). A pesar de tal diagnóstico se tramitó por el supuesto de
grave riesgo para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación la acusada Leonor.
B. 44 - En fecha 28 de agosto
de 2007 Purificacion. que entonces tenia 18 años de edad, residente en Mataró,
Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM080 ) acudió, acompañada de su madre, a la clínica TCB embarazada
de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de ese centro, abriendo
la historia clínica NUM081 (pieza separada 8) haciendo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica
y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 28 de agosto de 2007,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo,
actuando como anestesista el acusado Isaac.
B. 45 - En fecha 30 de agosto
de 2007 Erica. residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM082 ) acudió a la clínica TCB embarazada de
22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado al feto oligoamnios severo,
riñón derecho displásico multiquistico, presencia de RI hipoplasico de aspecto
no funcionante, enfermedad renal letal, siendo atendida por personal del centro
que le abrió la historia clínica NUM083 (pieza separada 134) haciendo constar
como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves
malformaciones en el feto, síndrome de Potter. Posteriormente se le realizo una
ecografía confirmando su estado de gestación, siendo intervenida ese mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación el acusado Isaac. Además de los dictámenes que
acreditaban la malformación irreversiblese, se adjuntó a la historia clínica un
informe genérico de fecha 30 de agosto de 2007, denominado dictamen en el
tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don.
Guillermo y una firma ilegible cuya autoría no ha sido reconocida por el mismo.
LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
B. 46 - En fecha 28 de agosto
de 2007, Alejandra., nacida el NUM084 -65, residente en Selva de Mar, Barcelona
(a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM085
) acudió a la clínica TCB embarazada de 16 (más-menos dos) semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, tras habérsele detectado al feto un síndrome de "Edward",
donde se abrió la historia clínica NUM086 (pieza separada 9) haciendo constar
como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves
malformaciones en el feto y tras hacerle una ecografía confirmando su estado
gestacional, fue intervenida el 1 de septiembre de 2009, no quedando acreditada
la identidad del ginecólogo que le haya practicado la interrupción voluntaria
del embarazo, actuando como anestesista el acusado Isaac.
La paciente aportó un estudio
de hibridación de Prenatal Genetics y se adjunto a la historia clínica un
informe genérico de fecha 1 de septiembre de 2007, denominado dictamen en el
tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don.
Guillermo, desconociéndose si se aportó algún otro dictamen.
B. 47 - En fecha 1 de
septiembre de 2007 Sagrario. de 16 años de edad en esa fecha y residente en
Blanes, Girona, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM087 ) acudió acompañada de su madre, quien autorizó expresamente
la intervención, a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para
que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo
atendida por personal de la clínica, abriéndole la historia clínica NUM088
(pieza separada 128) haciendo constar como motivo para la interrupción del
embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen
médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer
constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista
psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome
que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y
depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y
culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida el mismo
día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le haya practicado
la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista el acusado
Isaac.
B. 48 - En fecha 7 de
septiembre de 2007, Guillerma. residente en Sant Cugat del Valles, Barcelona (a
quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM089 )
acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le
fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele
detectado al feto una cardiopatía severa, siendo atendida por personal del
centro, abriendo la historia clínica NUM090 (pieza separada 159) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo la existencia de graves
malformaciones en el feto, y tras hacerle una ecografía confirmando su estado
gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria
del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación la acusada Leonor,
constando en la historia clínica un estudio ecográfico en el que se sospechaba
la malformación y un informe eco cardiológico detectando la malformación, así
como un estudio ecográfico obstetricia morfológico revelando cardiopatía fetal
severa, al que se unió un informe denominado dictamen en el tercer supuesto,
que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una
firma ilegible que ha sido negada por el mismo. LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE
OBJETO DE ACUSACIÓN.
B. 49 - En fecha 14 de
septiembre de 2007 Enma. residente en Barcelona (a quien durante la instrucción
de esta causa se le asignó la referencia NUM091 ) acudió a la clínica CBM
embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, clínica en la que se le hizo una
ecografía que confirmó su estado de gestación, tras lo cual trasladaron a TCB,
donde fue atendida por personal de la misma que le abrió la historia clínica
NUM092 (pieza separada 23) haciendo constar como motivo para la interrupción
del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción
a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores
familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida el mismo
día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo,
actuando como anestesista la acusada Leonor.
B. 50 - En fecha 3 de octubre
de 2007, Serafina. residente en Vilanova i la Geltrú, Barcelona (a quien
durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM093 ) acudió
a la clínica EMECE embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras habérsele detectado
al feto defecto en labio izquierdo con defecto en paladar anterior, fisura
labial y palatina unilateral, siendo derivada a TCB donde se abrió la historia
clínica NUM094 (pieza separada 121). Siendo intervenida el mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio
realizando la sedación la acusada Leonor. Al margen de los dictámenes que
acreditaban la malformación descrita se incorporó a la historia clínica un
informe genérico denominado dictamen en el tercer supuesto, sin diagnostico
alguno, con fecha 3 de septiembre de 2007 y con el sello Don. Guillermo y con
una firma ilegible que no ha sido reconocida por el mismo. LA IVE NO HA SIDO
FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
B. 51 - En fecha 3 de octubre
de 2007 Patricia. residente en Cambrils, Tarragona, (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM095 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, procedente de la clínica EMECE donde
le habían realizado una ecografía confirmando su estado de gestación y
remitiéndola a TCB, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la
historia clínica NUM096 (pieza separada 124) haciendo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción
a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores
familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida el mismo
día, no quedando acreditado quien le practico la interrupción voluntaria del
embarazo, actuando como anestesista la acusada Leonor.
B. 52 - En fecha 11 de
octubre de 2007 Eloisa. que en esa fecha tenia 15 años de edad, residente en
Cornella de Llobregat, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa
se le asignó la referencia NUM097 ) acudió a la clínica TCB, acompañada de su
madre, quien autorizó expresamente la intervención, embarazada de 21 semanas de
gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrió la historia
clínica NUM098 (pieza separada 115) haciendo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una
ecografía que confirmo su estado gestacional, fue intervenida el mismo día,
practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 53 - En fecha 17 de
octubre de 2007 Amalia, residente en Barcelona (a quien durante la instrucción
de esta causa se le asignó la referencia NUM099 ) acudió a la clínica TCB para
que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo tras habérsele
detectado al feto una hipoplasia cerebelosa siendo atendida por personal del
centro que le abrió la historia clínica NUM100 (pieza separada 28), haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo la grave malformación del
feto. Siendo intervenida el día 17 de octubre de 2007, practicando la
interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio, no quedando acreditado
que fuera ayudado por el acusado Carmelo, realizando la sedación la acusada
Leonor.
Además de los dictámenes que
acreditaban la malformación referida, se incorporó un informe genérico
denominado dictamen en el tercer supuesto con el sello del Dr. Eutimio. LA IVE
NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
B. 54 - En fecha 17 de
octubre de 2007 Esther. que en esa fecha tenía 15 años de edad, residente en
Granollers, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le
asignó la referencia NUM101 ) acudió a la clínica CBM, acompañada de su madre,
quien autorizó expresamente la intervención, embarazada de 22 semanas de
gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, donde tras hacerle una ecografía y confirmar su estado gestacional,
fueron derivadas a TCB. En TCB fueron atendidas por empleados de la clínica,
abriéndole la historia clínica NUM102 (pieza separada 116) haciendo constar
como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la
salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio, tras mantener una entrevista personal con la paciente, en
el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde
el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica
compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés
grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares,
sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una
ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el día 19 de
octubre de 2007, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que
practicó la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista la
acusada Leonor.
B. 55 - En fecha 17 de
octubre de 2007 Ana María. residente en Tombiaine, Francia (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM103 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica que le abrió la historia clínica NUM104 (pieza separada 172) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra
en una situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el
mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por
el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al
dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe
manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura
familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día,
no quedando acreditado que ninguno de los acusados realizara la interrupción
voluntaria del embarazo, realizando la sedación la acusada Leonor.
B. 56 - En fecha 18 de
octubre de 2007 Marina. residente en Éibar, San Sebastián (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM105 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 15 (más-menos dos) semanas de gestación, para que le
fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM106 (pieza separada
80) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una
ecografía confirmando su estado de gestación en la que figura como edad
gestacional la de 15 semanas más-menos 8 días, fue intervenida el mismo día,
practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 57 - En fecha 23 de
octubre de 2007 Elsa. que en esa fecha tenia 17 años de edad, residente en
Sabadell, Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó
la referencia NUM107 ) acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre y
embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica que le abrió la historia clínica NUM108 (pieza separada 130) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una
ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día,
practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 58 - En fecha 25 de
octubre de 2007 Camila. residente en Pont de Pany, Francia, que en dicha fecha
contaba con 16 años de edad (a quien durante la instrucción de esta causa se le
asignó la referencia NUM109 ) acudió a la clínica TCB, acompañada por sus
padres, quienes autorizaron expresamente la intervención, embarazada de 22 semanas
de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica que le abrieron la
historia clínica NUM110 (pieza separada 174) haciendo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una
ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día,
practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 59 - En fecha 25 de
octubre de 2007 Adriana. residente en Delf, Holanda, que en dicha fecha contaba
con 16 años de edad (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó
la referencia NUM111 ) acudió a la clínica TCB, acompañada por su madre, que
autorizó expresamente la intervención, embarazada de 21 semanas de gestación,
para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo
atendida por personal de la clínica que le abrió la historia clínica NUM112
(pieza separada 175) haciendo constar como motivo para la interrupción del
embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen
médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer
constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista
psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome
que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y
depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y
culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una
ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día,
practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio,
realizando la sedación el acusado Isaac.
B. 60 - En fecha 29 de
octubre de 2007 María Milagros. que en esa fecha tenia 16 años de edad,
residente en Santa Coloma de Gramanet, Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM113 ) acudió a la
clínica EMECE, acompañada de su madre, quien expresamente autorizó la
intervención, embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por la acusada
Socorro. En la clínica EMECE le realizaron una ecografía confirmando su estado
gestacional, tras lo cual, Socorro la derivó a TCB, donde el personal de la
clínica le abrió la historia clínica NUM114 (pieza separada 126) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales
exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo
la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg cuya firma ha sido negada
por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la
paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la
exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida en la
madrugada del 30 de octubre de 2007, no constando acreditada la identidad del
ginecólogo que practicó la intervención, actuando como anestesista la acusada
Leonor.
B.61. - En fecha 2 de
noviembre de 2007 Teresa. residente en Huesca (a quien durante la instrucción
de esta causa se le asignó la referencia N-3) (pieza separada 34), acudió a la
clínica TCB embarazada de un número de semanas de gestación que no ha resultado
acreditada, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal del centro, no constando en las
actuaciones la historia clínica por causas que se desconocen.
B.62. - En fecha 5 de
noviembre de 2007 Marí Juana. residente en Barcelona (a quien durante la instrucción
de esta causa se le asignó la referencia NUM115 ), que padecía un trastorno
ansioso depresivo agudizado por el fallecimiento de un familiar, acudió a la
clínica TCB embarazada de 21 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal del
centro, abriendo la historia clínica NUM116 ( pieza separada 1) y haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg con una firma que no ha sido reconocida por la
paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente
relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración
clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo,
actuando como anestesista la acusada Leonor.
B. 63 - En fecha 8 de
noviembre de 2007 Carmela. residente en Olot, Girona, (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM117 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 20 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriendo la historia clínica NUM118 (pieza separada 84) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes,
resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y
tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando
acreditado que el ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del
embarazo fuera ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado
Isaac.
B. 64 - En fecha 13 de
noviembre de 2007 Adelina. que fue inscrita en TCB como Rocío. residente en
Bruselas, Bélgica, (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó
la referencia NUM119 ) acudió a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal del centro, abriendo la historia clínica
NUM120 (pieza separada 177) haciendo constar como motivo para la interrupción
del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen
médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de
hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista
psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome
que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y
depresión", aumentada por factores familiares, sociales, laborales y
culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para
asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente
se encuentra en una situación de "grave peligro para su salud
psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos
legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar
a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la
paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente
relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración
clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
respecto de la que no existe prueba alguna de que se alterara su edad
gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que el
ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo fuera
ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Isaac.
B.65 - En fecha 15 de
noviembre de 2007 Marisol., residente en Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM121 ) acudió a la
clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de ese
centro, abriéndose la historia clínica NUM122 (pieza separada 3) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera
que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417
bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de
Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen
datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes,
resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y
tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole
la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Romeo, realizando la
sedación el acusado Isaac.
B.66 - En fecha 20 de
noviembre de 2007 Elisabeth. residente en Fuenterrabia, Guipúzcoa (a quien
durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM123 ) acudió
a la clínica TCB embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM124 (pieza separada 72)
haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía,
en la que no existe prueba alguna de que se alterara su edad gestacional, fue
intervenida el mismo día, no practicándole la interrupción voluntaria del
embarazo ninguno de los aquí acusados, no resultando probado quien llevó a cabo
la sedación, si bien en la hoja de anestesia consta el nombre de Isaac, no
quedando acreditado tampoco que se prestara a que se empleara su nombre como si
hubiera intervenido.
C - De igual manera en la
clínica GINEMEDEX, durante el año 2007, se llevaron a cabo, entre otras, las
siguientes interrupciones voluntarias del embarazo que han sido objeto de
acusación:
C. 1 - En fecha 19 de marzo
de 2007 Blanca. que en esa fecha tenía 16 años de edad, residente en Santa
Coloma de Gramanet Barcelona (a quien durante la instrucción de esta causa se
le asignó la referencia NUM125 ) acudió, acompañada de su madre, quien autorizó
expresamente la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22
semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria
del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la
historia clínica NUM126 (pieza separada 119) haciendo constar como motivo para
la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que no ha resultado probado que se alterase su edad gestacional, que
consta de 21 semanas y 1 día más-menos 13 días, fue intervenida el mismo día,
practicándole la interrupción voluntaria del embarazo por un ginecólogo que no
ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando acreditado que fuera
ayudado por el acusado Agapito, ni que actuara como anestesista Leonor, pese a
que sus nombres aparecen en la historia clínica.
C.2 - En fecha 11 de abril de
2007 Aida., residente en Torredembarra (Tarragona), que refería haber tenido
problemas en su ultimo embarazo y haber sido informada de que un nuevo embarazo
podría ser arriesgado para su salud, (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM127 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriéndose la historia clínica NUM128 (pieza separada 132) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 13 de abril de 2007, no
quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo
el acusado Agapito, ni que actuara como anestesista el acusado Isaac.
C. 3 - En fecha 13 de abril
de 2007 Felicisima., residente en Laredo, Cantabria, que refería atravesar una
difícil situación personal, (a quien durante la instrucción de esta causa se le
asignó la referencia NUM129 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas
22 semanas de gestación para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo, haciendo constar motivos personales, siendo atendida
por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM130 (pieza
separada 150) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el
peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que figura una edad gestacional de 21 semanas y cinco días más-menos 12
días y respecto de la que no ha resultado probado que resultara alterada, fue
intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo
un ginecólogo que no ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando
acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que figura
su nombre en la hoja de anestesia.
C. 4 - En fecha 13 de abril
de 2007 Soledad residente en Girona (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM131 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada
de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose
la historia clínica NUM132 (pieza separada 170) haciendo constar como motivo
para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud
física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg cuya firma ha sido negada por la paciente y un
informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la
estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual,
orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no
resultando acreditada la identidad del ginecólogo que practicó la interrupción
voluntaria del embarazo, no quedando acreditado tampoco que actuara como
anestesista el acusado Isaac a pesar de que consta su nombre en la hoja de
anestesia.
C. 5 - En fecha 23 de abril
de 2007 Mariola. residente en Bilbao (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM133 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de mas de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo manifestando que le habían detectado
perdida de liquido amniótico con riesgo de infección para ella, siendo atendida
por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM134 (pieza
separada 146) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el
peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave
peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que
cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417
bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de
Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen
datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes,
resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y
tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado y consta una edad gestacional de 21 semanas y
cinco días más- menos 12 días. Fue intervenida el mismo día, practicándole la
interrupción voluntaria del embarazo un ginecólogo que no ha resultado acusado
en el presente juicio, no quedando acreditado que realizara la sedación la
acusada Leonor pese a que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
C. 6 - En fecha 26 de abril
de 2007 Josefina. residente en San Sebastián (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM135 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo manifestando que le había sido detectada
una malformación fetal, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose
la historia clínica NUM028 (pieza separada 143) en la que, a pesar de la
existencia de tales malformaciones, se hizo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente
art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña
un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la
estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual,
orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. La paciente rellenó y firmó
un test de Goldberg que no aparece unido a la historia clínica por razones que
se desconocen.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 27 de abril de
2007, no quedando acreditado quien le realizó la interrupción voluntaria del
embarazo, no quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac
a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
C.7 - En fecha 27 de abril de
2007 Genoveva. residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM136 ) acudió a la clínica CBM embarazada de
22 semanas de gestación, donde le fue entregada documentación y se le practico
una ecografía, tras lo cual fue derivada a GINEMEDEX para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM137 (pieza separada
112) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y
entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido
por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el día 3 de mayo
de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria
del embarazo el acusado Agapito, no quedando acreditado que actuara como
anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de
anestesia.
C. 8 - En fecha 2 de mayo de
2007 Estibaliz. residente en Blanes, Gerona (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM138 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de 22 semanas de gestación para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriéndose la historia clínica NUM139 (pieza separada 136) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos
por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES.
Al dictamen se acompaña un
test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se
recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes,
resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y
tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no
quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo
el acusado Agapito y no constando quien realizó la sedación.
C. 9 - En fecha 10 de mayo de
2007 Brigida. que en la fecha de los hechos contaba con 17 años de edad,
residente en Vitoria (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó
la referencia NUM140 ) acudió acompañada de su madre, quien autorizó
expresamente la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 20 semanas
de gestación para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia
clínica NUM141 (pieza separada 138) haciendo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no
quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo
el acusado Agapito aunque figura su nombre como ginecólogo en toda la historia
clínica, realizando la sedación el acusado Nazario, si bien se hizo constar
como anestesista a Isaac, sin que quede acreditado que se prestara a que se
empleara su nombre como si hubiera intervenido.
C. 10 - En fecha 10 de mayo
de 2007 Clemencia. residente en Badalona, Barcelona (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM142 ) acudió a la
clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM143 (pieza separada
125) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que consta una edad gestacional de 21 semanas y 5 días más-menos una
semana y 5 días, sin que haya resultado probado que tal resultado fuera
manipulado, fue intervenida el día 14 de mayo de 2007, no quedando acreditado
que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito,
ni que realizara la sedación Leonor, a pesar de que sus nombres aparecen en la
historia clínica.
C. 11 - En fecha 11 de mayo
de 2007 Consuelo. residente en Tarragona (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM144 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriéndose la historia clínica NUM145 (pieza separada 158) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad,
valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro
para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera que cumple con
los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del
CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg
firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de
la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la
exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no
practicándose la interrupción voluntaria del embarazo por ninguno de los
ginecólogos acusados, no quedando acreditado tampoco que actuara como
anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de
anestesia.
C. 12 - En fecha 5 de junio
de 2007 Carina. residente en Totana, Murcia (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM146 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo
atendida por personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM147 (pieza
separada 137) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el
peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, tras mantener una entrevista personal con la
embarazada, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado
desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica
compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés
grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares,
sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día,
no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del
embarazo el acusado Agapito ni quedando acreditado que actuara como anestesista
el acusado Isaac. LA IVE NO RESULTÓ FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
C. 13 - En fecha 8 de junio
de 2007 Amanda. que en esa fecha tenia 14 años de edad, residente en Palma de
Mallorca (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM148 ) acudió acompañada de su padre, que autorizó expresamente la
intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación,
para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo
atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM149
(pieza separada 160) haciendo constar como motivo para la interrupción del
embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en
la clínica TCB, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el
acusado Romeo, realizando la sedación Isaac.
C. 14 - En fecha 13 de junio
de 2007 Araceli. que en esa fecha tenia 17 años de edad, residente en San Sebastián
de Los Reyes, Madrid (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó
la referencia NUM150 ) acudió acompañada de su hermana mayor a la clínica
GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, clínica a la que habían sido
derivadas por la acusada Socorro, persona con la que contactaron previamente y
que las acompañó a la clínica. Una vez en Ginemedex, la menor fue atendida por
personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM151 (pieza separada 155)
haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, sin
que haya resultado probada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo el acto
quirúrgico, realizando la sedación el acusado Nazario aunque en la hoja de
anestesia figura Leonor.
C. 15 - En fecha 21 de junio
de 2007 Camino. que en esa fecha tenia 17 años de edad, residente en Medina del
Pomar, Burgos (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM152 ) acudió acompañada de su madre, quien expresamente autorizó
la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 20 semanas de gestación,
para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo
atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM153
(pieza separada 139) haciendo constar como motivo para la interrupción del
embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña
un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que
se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en
la clínica TCB, sin que haya resultado probado que actuara como ginecólogo el
acusado Carmelo a pesar de que su nombre figura en la historia clínica, realizando
la sedación el acusado Isaac.
C. 16 - En fecha 27 de junio
de 2007 Carlota. residente en Hospitalet de Llobregat, Barcelona, que
manifestaba atravesar una difícil situación personal (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM154 ) acudió a la
clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM155 (pieza separada
145) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y
entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido
por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 28 de junio de
2007 en la clínica TCB, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el
acusado Agapito, realizando la sedación el acusado Isaac.
C. 17 - En fecha 28 de junio
de 2007 Candelaria. residente en Santander (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM156 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, tras detectársele al feto CIR mas doppler
patológico, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia
clínica NUM157 (pieza separada 151) haciendo constar, a pesar de la constancia
de posibles malformaciones en el feto, como motivo para la interrupción del
embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se
aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que
comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación
de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que consta como edad gestacional 22 semanas más menos una semana y
respecto la que no ha resultado probado que fuera alterada, fue intervenida el
mismo día, no quedando acreditado quien le practico la interrupción voluntaria
del embarazo, ni que realizara la sedación el acusado Isaac a pesar de que su
nombre figura en la historia clínica.
C. 18 - En fecha 27 de julio
de 2007 Ariadna. residente en Barcelona (a quien durante la instrucción de esta
causa se le asignó la referencia NUM158 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una interrupción
voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose
la historia clínica NUM159 (pieza separada 127) haciendo constar como motivo
para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud
física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su edad gestacional, fue intervenida el mismo día, no
quedando acreditado quien le practicó la interrupción voluntaria del embarazo,
no constando tampoco acreditado que actuara como anestesista la acusada Leonor
a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
C. 19 - En fecha 13 de agosto
de 2007 Aurora. que en aquella fecha tenía 16 años de edad, residente en
Alginet, Valencia (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM160 ) acudió acompañada de su madre, quien autorizó expresamente
la intervención, a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación,
para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo
atendida por personal del centro, abriéndose la historia clínica NUM161 (pieza
separada 141) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el
peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día,
no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del
embarazo el acusado Agapito ni que actuara como anestesista la acusada Leonor.
LA IVE NO RESULTÓ FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
C. 20 - En fecha 22 de agosto
de 2007 Claudia. residente en Alaro, Palma de Mallorca, que manifestaba
atravesar una difícil situación económica (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM162 ) acudió a la clínica GINEMEDEX
embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por personal de la
clínica, abriéndose la historia clínica NUM075 (pieza separada 161) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su edad gestacional, fue intervenida el 23 de agosto de
2007, no resultando acreditado que el acto quirúrgico fuera llevado a cabo por
el acusado Agapito ni que realizara la sedación el acusado Isaac, a pesar de
que ambos figuran en la historia clínica.
C. 21 - En fecha 4 de
septiembre de 2007 Debora que en la fecha de los hechos tenia 19 años,
residente en Santander, que manifestaba atravesar una difícil situación
personal (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la
referencia NUM163 ) acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 20 semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia
clínica NUM164 (pieza separada 149) haciendo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía
en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en
la clínica TCB, no quedando acreditado que le realizara la interrupción
voluntaria del embarazo el acusado Carmelo a pesar de que su nombre aparece en
la historia clínica, realizando la sedación el acusado Isaac.
C. 22 - En fecha 19 de
septiembre de 2007 Celsa. residente en Galdakao, Vizcaya (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM165 ) acudió a la clínica
GINEMEDEX embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado un síndrome
Klinefelter, aportando un informe de un laboratorio de análisis clínicos con un
estudio prenatal de anomalías citogenéticas detectando el síndrome anterior
firmado por la Dra. Jeronimo, y un análisis de otro laboratorio de análisis
clínicos firmado por la Dra. Apolonia en el que se hace referencia al informe
del Dr. Victor Manuel, que era su ginecólogo y quien la remitió en un principio
a la clínica Euskalduna en un primer momento, siendo atendida por personal de
la clínica. Abriéndose la historia clínica NUM166 (pieza separada 148) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo, a pesar de las
malformaciones detectadas, el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras lo cual tras hacérsele
una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el
mismo día, no quedando acreditado que le realizara la interrupción voluntaria
del embarazo el acusado Agapito ni que llevara a cabo la sedación la acusada
Leonor, a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.
En la notificación preceptiva
de la IVE al Departament de Salud de la Generalitat de Catalunya se hizo
constar que se había llevado a cabo por el supuesto segundo (riesgo de que el
feto naciera con graves malformaciones) señalando el mencionado síndrome
Klinefelter.
C. 23 - En fecha 20 de
septiembre de 2007 Catalina. residente en Santa Eulalia del Rio, Ibiza, (a
quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM167 )
acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que
le fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras detectársele
una hidrocefalia al feto, aportando una propuesta para consulta externa en el
Hospital Son Dureta por hidrocefalia, siendo atendida por personal de la
clínica, abriéndose la historia clínica NUM168 (pieza separada 164) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción
a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada por factores
familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña
un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que
se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en
la que se confirmó su estado y en la que figura como edad gestacional 21
semanas más-menos una semana, fue intervenida el mismo día, no constando la
identidad del cirujano que llevó a cabo el acto médico ni que realizara la
sedación la acusada Leonor, pese a que su nombre aparece en la hoja de
anestesia.
Posteriormente la mujer
aporto a las actuaciones un dictamen, que no obra en la historia clínica, del
Dr. Juan Alberto de Fecha 19 de septiembre de 2007 acreditando que el feto
presentaba dilatación a nivel cerebral unilateral, afectando zona occipital y
media de cerebro izquierdo, tubo neural cerrado e informe del Dr. Pio de fecha
14.04.08 en el que constaba que en fecha 17 de septiembre de 2007 se le detecto
al feto hidrocefalia, por encefalia e hipotrofia ventrículo derecho.
En la notificación preceptiva
de la IVE al Departament de Salud de la Generalitat de Catalunya se hizo
constar que se había llevado a cabo por el supuesto primero (peligro para la
vida o para la salud física o psíquica de la embarazada).
C. 24 - En fecha 25 de
septiembre de 2007 Gloria. residente en Barcelona, (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM169 ) acudió a la
clínica GINEMEDEX embarazada de 24 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM170 (pieza separada
157) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para
la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se considera
que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417
bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de
Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen
datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes,
resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y
tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en
la que figura como edad se alteró su edad gestacional la de 21 semanas y cinco
días más- menos 12 días, sin que haya resultado probada alteración alguna en la
misma, fue intervenida el 26 de septiembre de 2007, no quedando acreditado que
le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que
realizara la sedación la acusada Leonor, aunque sus nombres aparecen en la
historia clínica.
C. 25 - En fecha 18 de
octubre de 2007 Mónica. residente en Orotava, Tenerife, (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM171 ) acudió a la
clínica CBM embarazada de 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada
una interrupción voluntaria del embarazo refiriendo problemas familiares y
manifestando que le habían informado que no podían asegurarle que su embarazo
saliera bien, siendo trasladada desde CBM a GINEMEDEX, donde fue atendida por
personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM172 (pieza separada
163) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en
la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no
quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo
el acusado Agapito a pesar de que su nombre aparece en la historia clínica,
realizando la sedación el acusado Nazario. En la historia clínica, a pesar de
haber intervenido como anestesista Nazario, se hizo constar la intervención
como anestesista del acusado Isaac no quedando acreditado que se prestara a que
se empleara su nombre.
C. 26 - En fecha 29 de
octubre de 2007 Marisa. residente en Montauban, Francia (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM173 ) acudió a la
clínica GINEMEDEX embarazada de entre 20 y 22 semanas de gestación, para que le
fuera practicada una interrupción voluntaria del embarazo manifestando que en
Francia se había excedido del plazo en que podían practicarle tal intervención,
siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica
NUM174 (pieza separada 173) haciendo constar como motivo para la interrupción
del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la
embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en
la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no
quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo
el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor, a pesar de
que sus nombres aparecen en la historia clínica.
C. 27 - En fecha 30 de
octubre de 2007 Evangelina. que en aquella fecha contaba con 17 años de edad,
residente en Zaragoza (a quien durante la instrucción de esta causa se le
asignó la referencia N-1) acudió acompañada de su madre, quien autorizó
expresamente la intervención, a la clínica EMECE embarazada de unas 22 semanas
de gestación desde la que la acusada Socorro las derivo a la clínica GINEMEDEX
acompañándolas personalmente, donde se abrió la historia clínica NUM196 (pieza
separada 17) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el
peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la
misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico
emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata
de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad
que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una
situación de "grave peligro para su salud psíquica". En el mismo
dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el
entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al
dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe
manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura
familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en
la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una semana, sin
que haya resultado probado que resultara alterada, fue intervenida el mismo
día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados,
realizando la sedación el acusado Nazario.
En la historia clínica, a
pesar de haber intervenido como anestesista Nazario, se hizo constar la
intervención como anestesista del acusado Isaac, no quedando acreditado que se
prestara a que se empleara su nombre.
C. 28 - En fecha 7 de
noviembre de 2007 Ilham B. residente en Boxtell, Holanda (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM175 ) acudió a la
clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM176 (pieza separada
53) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y
entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido
por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de
un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales
exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo
la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y
un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la
estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual,
orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una
ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días
más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada,
siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por
ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario.
En la historia clínica, a
pesar de haber intervenido como anestesista Nazario, se hizo constar la
intervención como anestesista de la acusada Leonor no quedando acreditado que
se prestara a que se empleara su nombre.
C. 29 - En fecha 7 de
noviembre de 2007 Bernarda. que en aquella fecha tenia 19 años de edad,
residente en Bayonne, Francia (a quien durante la instrucción de esta causa se
le asignó la referencia NUM177 ) acudió acompañada de sus padres a la clínica
GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM178 (pieza separada
176) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y
entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido
por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un
embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la
misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la
responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se
encuentra en una situación de "grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales
exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo
la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y
un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la
estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual,
orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una
ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días
más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada,
siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por
ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario.
En la historia clínica, a
pesar de haber intervenido como anestesista Nazario, se hizo constar la
intervención como anestesista de la acusada Leonor no quedando acreditado que
se prestara a que se empleara su nombre.
C. 30 - En fecha 9 de
noviembre de 2007 Virginia. residente en Coria, Cáceres (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM179 ) acudió a la
clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle diagnosticado
al feto sospecha de hiplasia de cavidades izquierdas y aorta ascendente,
aportando un análisis del Laboratorio de análisis clínicos del Hospital Ciudad
de Coria, siendo remitida a dicha clínica por la acusada Socorro, con quien un
familiar de la embarazada había mantenido contactos telefónicos previos.
Una vez en Ginemedex, la
embarazada fue atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia
clínica NUM180 (pieza separada 63) haciendo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra
un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que,
además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto
de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el
síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de
ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales,
laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de
incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad,
valorando que la paciente se encuentra en una situación de "grave peligro
para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una
ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días
más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada,
siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por
ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario.
En la historia clínica, a
pesar de haber intervenido como anestesista Nazario, se hizo constar la
intervención como anestesista del acusado Isaac, no quedando acreditado que se
prestara a que se empleara su nombre.
C. 31 - En fecha 12 de
noviembre de 2007 Delia. residente en Premia de Mar Barcelona (a quien durante
la instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM181 ) tratada de
síndrome ansioso depresivo, trastorno de personalidad e hipertiroidismo, acudió
a la clínica GINEMEDEX embarazada de 15 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, siendo atendida por
personal de la clínica abriéndose la historia clínica NUM182 (pieza separada
89) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro
para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica".
En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en
la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no
quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo
el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor, a pesar de
que sus nombres aparecen en la historia clínica.
C. 32 - En fecha 13 de
noviembre de 2007 Penélope residente en Valadouro, Lugo (a quien durante la
instrucción de esta causa se le asignó la referencia NUM183 ) acudió a la
clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera
practicada una interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado al
feto una hidrocefalia, siendo remitida a dicha clínica por la acusada Socorro,
con quien había mantenido contactos telefónicos previos. Una vez en Ginemedex,
la embarazada fue atendida por personal de la clínica, que abrió la historia
clínica NUM184 (pieza separada 169) haciendo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada, a pesar de las malformaciones detectadas.
En la clínica se le hizo una
ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas y un día
más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada,
siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno
de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario.
En la historia clínica, a
pesar de haber intervenido como anestesista Nazario, se hizo constar la
intervención como anestesista del acusado Isaac, no quedando acreditado que se
prestara a que se empleara su nombre.
Posteriormente se ha aportado
documentación del Hospital de Santiago de Compostela en la que consta
ventrículomegalia grave y otras malformaciones incompatibles con la vida.
C. 33 - En fecha 15 de
noviembre de 2007 Rosario. residente en Ibiza (a quien durante la instrucción
de esta causa se le asignó la referencia NUM185 ) que refería tener problemas
económicos y laborales, acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de 22 semanas
de gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo, siendo atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia
clínica NUM186 (pieza separada 165) haciendo constar como motivo para la
interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o
psíquica de la embarazada.
En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo
no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología
psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado
"reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión", aumentada
por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en
la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, acto
quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, no quedando
acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac, aunque su nombre aparece
en la hoja de anestesia.
C. 34 - En fecha 15 de
noviembre de 2007 Raimunda. que en esa fecha tenia 19 años de edad residente en
Madrid (a quien durante la instrucción de esta causa se le asignó la referencia
NUM187 ), acudió a la clínica GINEMEDEX embarazada de unas 22 semanas de
gestación, para que le fuera practicada una interrupción voluntaria del
embarazo tras mantener previas conversaciones telefónicas con la acusada
Socorro, que la derivo a la clínica GINEMEDEX, siendo atendida por personal de
su clínica, abriéndose la historia clínica NUM188 (pieza separada 65) haciendo
constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o
para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra
documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el
acusado Severino, tras mantener una entrevista personal con la paciente, en el
que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el
punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible
con el síndrome que la OMS ha denominado "reacción a estrés grave mixto de
ansiedad y depresión", aumentada por factores familiares, sociales,
laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una
ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una
semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo
intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de
los acusados,, no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac
aunque su nombre consta en la historia clínica.
C. 35 - En fecha 19 de
noviembre de 2007 Lina. residente en Zamora (a quien durante la instrucción de
esta causa se le asignó la referencia NUM189 ) acudió a la clínica EMECE
embarazada de unas 22 semanas de gestación, para que le fuera practicada una
interrupción voluntaria del embarazo, tras haberle detectado al feto un
cromosoma marcador extra, siendo atendida por la acusada Socorro, con quien
había mantenido contactos telefónicos previos, quien la derivo a la clínica
GINEMEDEX, donde la paciente fue atendida por personal de la clínica, y abrió
la historia clínica NUM190 (pieza separada 67) haciendo constar como motivo
para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud
física o psíquica de la embarazada, a pesar de la malformación detectada. En la
misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico
emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se
trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere
sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha
denominado "reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión",
aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian
sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la
maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de
"grave peligro para su salud psíquica". En el mismo dictamen se
considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces
vigente art. 417 bis.1.1.º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se
acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en
el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar,
antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación
diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una
ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una
semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo
intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de
los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario. En la historia
clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario, se hizo constar
la intervención como anestesiólogo del acusado Isaac, no quedando acreditado
que se prestara a que se empleara su nombre.
En todos los supuestos las
pacientes abonaron los servicios de las clínicas en cuantía que van desde los
300 hasta los 6000 euros, según el tiempo de embarazo, el de ingreso
hospitalario, las pruebas realizadas y las posibles complicaciones. La práctica
totalidad de los pagos se realizó en metálico y en la mayoría de las ocasiones
no se entregó recibo (sic).
Segundo.- La Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección Sexta) dictó sentencia con el siguiente
pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que procede
DESESTIMAR la totalidad de las cuestiones previas planteadas, sin que haya
lugar a declarar la nulidad de actuaciones pretendida en las mismas.
Que debemos ABSOLVER y
ABSOLVEMOS libremente a Jose Pablo; Celia, Agapito, Carmelo, Eutimio, Isaac,
Leonor, Nazario, Severino, Luis Antonio y Socorro de la totalidad de los delitos de
los que venían siendo acusados en la presente causa, con todos los
pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares
acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.
Procédase a la devolución
inmediata de cuantas cantidades permanezcan todavía ingresadas para responder
de las fianzas fijadas en su día para eludir la prisión de los acusados. En
cuanto al resto del dinero, documentos y objetos intervenidos, se decidirá una
vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta resolución a
las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe
recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el
plazo de cinco días a partir de su notificación".
Tercero.- Notificada la
sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL
y por la acusación particular ejercida por ASSOCIACIO E-CRISTIANS; ALTERNATIVA
ESPAÑOLA y CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- El MINISTERIO
FISCAL, por escrito de fecha 6 de marzo de 2013, basa su recurso en los
siguientes motivos de casación:
I.- Infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). II.- Al amparo del art.
849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 145.1 del CP (redacción anterior
a la LO 2/2010, en relación con el art. 417 bis 1.1.ª y 3.ª y del CP de 1973 ).
III.- Infracción de ley por aplicación de los arts. 392 en relación al
390.1.1.º 2.º y 3.º y 74 del CP vigente, falsedad endocumento oficial
Quinto.- La representación
legal de la acusación particular ejercida por "ASSOCIACIÓ
E-CRISTIANS", basa su recurso en un únicomotivo de casación:
Único.- Al amparo del art.
852 de la LECrim, alega vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, en lo
relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva a la motivación de las
sentencias y a un proceso con todas las garantías.
Sexto.- La representación
legal del recurrente acusación particular ejercida por "ALTERNATIVA
ESPAÑOLA", basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
I.- Al amparo del art. 850.1
de la LECrim, quebrantamiento de forma por delegación de prueba. II.-
Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del
art. 145 del CP de 1995, en relación con el art. 417 bis del CP de 1973.
Séptimo.- La representación
legal del recurrente acusación particular ejercida por el "CENTRO DE
ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO", se adhiere plenamente a los dos motivos de
"ALTERNATIVA ESPAÑOLA".
Octavo.- Instruidas las
partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de
mayo de 2013, informó de los motivos al hilo de la exposición delos mismos por
la parte recurrente.
Noveno.- Por providencia de
fecha 11 de enero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos
los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
Décimo.- Hecho el
señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día
16 de octubre de 2013.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La sentencia de fecha 30
de enero de 2013, dictada en el marco del procedimiento abreviado núm. 103/2011
por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, absolvió a los
acusados Jose Pablo, Celia, Agapito, Carmelo, Eutimio, Isaac, Leonor, Nazario,
Severino, Luis Antonio y Socorro, de los delitos de aborto ilegal, falsedad
documental, asociación ilícita e intrusismo profesional por los que venían
siendo acusados, en los términos que constan en los antecedentes de la presente
resolución.
Contra esa sentencia
absolutoria se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal, la Associació E-Cristians, el Centro de Estudios Jurídicos Tomás
Moro y Alternativa Española.
Se formalizan distintos
motivos de impugnación. En un primer bloque, se alega quebrantamiento de forma,
al amparo del art. 850.1 de la LECrim, por denegación de pruebas propuestas que
debieron haber sido declaradas pertinentes. Coinciden en esta alegación la
representación legal de Alternativa Española y el Centro de Estudios Jurídicos
Tomás Moro, que se adhiere íntegramente a la línea argumental defendida por el
primer recurrente. Un segundo grupo de alegaciones se centra, al amparo de los
arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva. Suscriben esta tesis impugnatoria, aunque con
argumentos propios, el Ministerio Fiscal y la Associació
E-Cristians. También se
aduce, con cita del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error de
derecho en la aplicación de la ley penal sustantiva, por la indebida
inaplicación del art. 145 del CP de 1995, en relación con el art. 417 bis del
CP de 1973. A esta queja se suman Alternativa Española y el Ministerio Fiscal.
Éste añade como motivo la errónea inaplicación de los arts. 390.1.1.º, 2.º y
3.º.
Los arts. 901 bis a ) y 901
bis b) de la LECrim imponen un criterio de ordenación sistemática que
condiciona el análisis de las impugnaciones hechas valer por los recurrentes.
En efecto, la alegación de un motivo por quebrantamiento de forma exige su
análisis prioritario frente a otras quejas casacionales. La tesis impugnatoria
del Ministerio Fiscal, pese a su enunciado, va a ser también objeto de
consideración anticipada. Se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y
852 de la LECrim y denuncia la irrazonable decisión del Tribunal a quo de impedir que se diera lectura en el
plenario a la declaración de aquellos imputados que habían sido interrogados en
la fase sumarial, asistidos de Letrado, y decidieron no responder a las
preguntas formuladas por el Fiscal en el acto del juicio oral. En la medida en
que la no lectura de aquellos testimonios pudo implicar una limitación de la
capacidad de aportación probatoria del Fiscal, vamos también a proceder a su
examen desde la perspectiva de la infracción procesal, sin que la dudosa
fórmula de subsanación sugerida por el Fiscal en el motivo pueda ser acogida.
2.- La defensa de Alternativa
Española -con la adhesión del Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro-
considera que la Audiencia Provincial habría vulnerado su derecho a valerse de
los medios precisos para la defensa al rechazar dos pruebas que considera
indispensables para la valoración de los hechos. La primera, la declaración
testifical de los periodistas que participaron en la elaboración de un
reportaje de la televisión pública danesa sobre la praxis abortiva seguida en
alguna de las clínicas investigadas. Se trataba de la testifical de Alvaro,
Donato, Nikolai, Vicenta, Rafaela -todos ellos periodistas de la televisión
pública danesa- y Juan Enrique -periodista del Daily Telegraph y del Sunday Telegraf-. La segunda, la prueba documental
consistente en la reproducción de los reportajes con cámara oculta realizados por los periodistas
británicos del Daily Telegraph y por los profesionales de la televisión pública
danesa DR.
A juicio del recurrente, la
declaración de impertinencia de la Audiencia Provincial -en el auto de fecha 9
de febrero de 2012, al comienzo del juicio oral y en la fundamentación de la
sentencia- carece de justificación y se basa en una argumentación
manifiestamente incorrecta. La referencia a la supuesta ilicitud de la prueba
obtenida mediante cámara
oculta, a la falta del
carácter de prueba directa de los testimonios de quienes participaron en la
elaboración de aquel programa y, en fin, a la utilización de un agente
provocador fuera de los casos admitidos expresamente en nuestro derecho, son
razones -se aduce- inaceptables para la exclusión de la prueba propuesta.
Tienen razón los recurrentes
y el motivo ha de ser estimado. Los tres argumentos ponderados por el Tribunal a quo y con los que se pretende respaldar la
decisión denegatoria de la prueba, no pueden ser compartidos por la Sala.
A) La alegada ilicitud de las
imágenes y el sonido obtenidos mediante cámara
oculta, habría exigido un
esfuerzo de motivación más detallado por parte de los Jueces de instancia. En
el FJ 3.º del auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dice que el Tribunal
Constitucional ha considerado "... ilegítimo
el uso de la cámara oculta sin el conocimiento y autorización del interlocutor,
entendiendo que supone una intromisión ilegítima en derechos fundamentales como
el de la intimidad y libertad personal y el de la propia imagen. Si se ha
considerado ilegítimo el uso de tal técnica periodística en el ámbito de su
difusión en medios de comunicación, con mayor razón ha de rechazarse su
admisión como medio de prueba lícito en un proceso penal, ni directamente con
la reproducción de la grabación (propuesta por alguna otra parte) ni a través
de sus autores como testigos de referencia".
Este razonamiento -en el que
se prescinde de toda cita a las sentencias sobre la que pretende fundamentarse
la decisión de excluir la prueba documental propuesta- aconseja algunos
matices. Es cierto que la jurisprudencia constitucional, a partir de la STC
12/2012, 30 de enero, cuya doctrina se ha visto reiterada en las SSTC 24/2012,
27 de febrero y 74/2012, 16 de abril, ha fijado importantes limitaciones al uso
de la cámara oculta como medio de obtención inconsentida de imágenes y sonidos
que luego son objeto de difusión en algún medio de comunicación. Es cierto
también que el Tribunal Constitucional advierte que la ponderación de los
derechos en conflicto ha de hacerse teniendo en cuenta que el espacio físico en
el que la persona afectada desarrolla su actividad profesional -y una clínica
en la que se practican interrupciones voluntarias del embarazo lo es- forma
parte del contenido material de los derechos a la intimidad y a la propia
imagen, en la medida en que puede existir una razonable expectativa de
intimidad: "... la
intimidad protegida por el art.
18.1 CE no se reduce
necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado. El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que sería muy restrictivo
limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 CEDH a un ““círculo íntimo”“ en el que
el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente
el mundo exterior no incluido en este círculo. No puede desconocerse que
también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la
profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones
que pueden constituir manifestación de la vida privada ( STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29;
doctrina reiterada en las SSTEDH
de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43, y de 27 de julio de 2004, Sidabras y
Diautas c. Lituania, § 44).
La protección de la vida privada en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, en suma, se extiende más allá del círculo familiar privado y puede
alcanzar también a otros ámbitos de interacción social ( SSTEDH de 16 de diciembre de 1992,
Niemietz c. Alemania, § 29; de 22 de febrero de 1994, Burghartz c. Suiza, § 24; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover
c. Alemania, § 69)".
Sin embargo, el alcance de
esa jurisprudencia no puede desconectarse del objeto del recurso de amparo en
el que esa doctrina ha sido proclamada. Así se expresa en el FJ 2 de la primera
de tales resoluciones: "... la
controversia planteada en los presentes recursos de amparo atañe, en sentido
estricto, al conflicto entre la libertad de comunicar información veraz de un
medio de comunicación y los derechos fundamentales a la intimidad personal y a
la propia imagen de la esteticista/naturista que fue objeto de grabación
mediante una cámara oculta en su propio gabinete profesional por quien se hizo
pasar por cliente interesado en sus servicios. (...) El objeto de los presentes
recursos de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los
mencionados derechos fundamentales en juego, la Sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo vulneró el art.
20.1 d) CE en su concreción de
derecho a la libertad de información".
La lectura detenida de las
tres sentencias que condensan la doctrina constitucional pone de manifiesto que
su objeto nada tiene que ver con una hipotética prohibición absoluta y
excluyente de un determinado medio de prueba en el proceso penal. Lo que la STC
12/2012 proclama es la prevalencia, en esos casos concretos, de los derechos a
la intimidad y a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) frente a la libertad de
información ( art. 20.1.d) CE ). La utilización de un mecanismo técnico de
grabación de la imagen y del sonido, para su ulterior difusión en un medio de
comunicación, puede entrañar una irreparable lesión de derechos personalísimos
del entrevistado que, desconocedor de que su imagen y sus palabras están siendo
grabadas clandestinamente, llega a conducirse con un grado de espontaneidad que
no ofrecería si conociera el verdadero propósito que anima a su interlocutor.
De ahí que el Tribunal Constitucional, en sintonía con la jurisprudencia del
TEDH, en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y en el momento
de decidir cuál de ellos ha de ser sacrificado, opte por desplazar el derecho a
la información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen del
afectado. En palabras de la STC 12/2012, 30 de enero: "... el carácter oculto que caracteriza
a la técnica de investigación periodística llamada ““cámara oculta”“ impide que
la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión
frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación,
pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la
emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una
situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa
provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que
luego se pretende difundir. La ausencia de conocimiento y, por tanto, de
consentimiento de la persona fotografiada respecto a la intromisión en su vida
privada es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en
conflicto, como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 24 de junio de 2004, Von
Hannover c. Alemania, § 68, y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino
Unido, § 11).
Por otro lado, es evidente
que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen
se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una
identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado
de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación
desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar
subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que
hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con
sus auténticas intenciones".
Pero ese desenlace, favorable
a la prevalencia del derecho a la intimidad cuando colisiona con el derecho a
la libre difusión de información, no tiene por qué imponerse miméticamente
cuando el conflicto entre los derechos concurrentes tiene una naturaleza
diferente. En efecto, en el proceso penal convergen bienes y derechos de
distinto rango axiológico. Y la jurisprudencia constitucional anotada supra sólo ofrece la regla de ponderación
para un conflicto que, si bien se mira, no se presenta en esos mismos términos
durante la investigación penal. La Audiencia Provincial de Barcelona no tenía
que pronunciarse acerca de si la difusión en la televisión pública noruega de
un reportaje grabado con cámara
oculta en una clínica
abortiva había implicado una lesión constitucionalmente injustificada de los
derechos a la intimidad y a la propia imagen de las personas entrevistadas. No
era eso lo que se pedía de los Jueces de instancia. Lo que se instaba de ellos
era que el juicio de pertinencia acerca de la prueba propuesta tomara como
elementos de ponderación, no los que han venido siendo objeto de tratamiento en
la jurisprudencia constitucional -intimidad versusderecho
de información-, sino los que singularizan el proceso penal, cuya naturaleza,
por definición, es indisociable de los propios fines que justifican la
existencia de la jurisdicción penal.
De ahí que la declaración de
impertinencia de la prueba documental consistente en la reproducción de los
reportajes obtenidos con cámara
oculta habría exigido una
resolución judicial que no desenfocara la verdadera naturaleza de los bienes en
conflicto. Que no se limitara a proclamar la acrítica prevalencia de los
derechos a la intimidad y a la propia imagen de los imputados, sino que
efectuara la ponderación de los bienes en conflicto de acuerdo con la singular
significación con la que ese conflicto se presenta en el proceso penal.
La jurisprudencia
constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de
enero, la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso,
una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal.
La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el
desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la
intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo,
atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y
racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y
criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de
proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el
contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son
perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio
contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que
se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y,
en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar,
puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el
examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente
sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que
justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican
la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.
La remisión genérica que hace
la Audiencia Provincial a una supuesta ilicitud de la prueba ofrecida, que se
vería contagiada por la ilegitimidad del empleo de esa
técnica en el mundo de la información, no colma el contenido material, no ya
del derecho a la prueba, sino del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
dimensión de derecho a una resolución razonable, ajustada a los dictados de la
lógica. En el auto de fecha 9 de febrero de 2012, los Jueces de instancia
llegan a afirmar que "... si
se ha considerado ilegítimo el uso de tal técnica periodística en el ámbito de
su difusión en medios de comunicación, con mayor razón ha de rechazarse su
admisión como medio de prueba lícito en un proceso penal, ni directamente con
la reproducción de la grabación (...) ni a través de sus autores como testigos
de referencia". Tal
línea de razonamiento no puede, en modo alguno, compartirse. Condicionar la
legitimidad de una prueba en el proceso penal a que también sea aceptada en el
ámbito de la difusión informativa, supone desatender los principios que están
en la esencia misma de la jurisdicción penal. Las limitaciones que condicionan
el ejercicio de la función periodística nada tienen que ver con el sacrificio
de los derechos que impone el proceso penal. La afectación del derecho a la
intimidad que podría implicar la admisión de una determinada prueba gráfica,
puede estar plenamente justificada cuando un órgano jurisdiccional entienda, a
partir de un motivado juicio de pertinencia, que ese sacrificio viene impuesto
por un fin constitucionalmente legítimo y, además, es conforme a los principios
de proporcionalidad y necesidad. No parece necesario traer a colación los
numerosos ejemplos que ofrece el proceso penal de diligencias de investigación
que implican una legítima injerencia en el círculo de exclusión definido por
los derechos fundamentales del imputado y que, sin embargo, resultarían
inimaginables como elemento de investigación periodística.
La declaración de
impertinencia de la prueba documental propuesta por las partes no tiene otro
respaldo que una voluntarista e inmotivada decisión de los Jueces de instancia.
La afirmación de que esa grabación no es utilizable en el proceso penal habría
aconsejado un razonamiento más preciso, que atendiera a las circunstancias del
caso concreto, sin limitarse a una equívoca cita de la jurisprudencia
constitucional, cuyo alcance sólo puede fijarse mediante la detenida lectura de
esos precedentes. Así lo aconseja, además, la jurisprudencia de esta Sala que,
aun sin abordar todos y cada uno de los matices que el tema sugiere, ha
procurado siempre distinguir en su análisis la singularidad de los distintos
supuestos que pueden suscitarse. Y es que no puede asimilarse, por ejemplo, la
utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo; 184/1994, 7 de febrero; 760/1994, 6 de
abril;; 173/1996, 7 de febrero; 245/1999, 18 de febrero; 299/2006, 17 de marzo;
597/2010, 2 de junio ), con aquellos otros casos en los que esas imágenes son
obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de
agosto, de videovigilancia (cfr. STS 597/2010, 2 de junio; 1135/2004, 11 de
octubre ), o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro
fin, de cámaras videográficas ( SSTS 1154/2011, 12 de enero; 2620/1993, 14 de
enero; 4/2005, 19 de enero; 1300/1995, 18 de diciembre; 20 noviembre 1987 y 21
septiembre 1988 ). Las situaciones son distintas, de ahí que la potencial
vulneración de los derechos a la intimidad o a la propia imagen -incluso del
derecho a no declararse culpable-, exija una tarea de ponderación que, ante
todo, huya de reglas estereotipadas o de interpretaciones apresuradas e
irreflexivas de la jurisprudencia constitucional.
De ahí que no podamos validar
la declaración de impertinencia suscrita por la Audiencia Provincial, con
fundamento en un razonamiento incompleto -y, por ello, ilógico-, limitado a una
cita fragmentada y acrítica de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo
alcance no puede captarse sin un examen contextualizado de los procesos de
amparo que justificaron aquellas decisiones.
Se impone, por tanto, la
necesidad de que los Jueces de instancia procedan a un juicio revisado de
pertinencia que tome en consideración todos los datos que ofrezca el vídeo
cuestionado. No pueden solucionarse con arreglo a las mismas pautas valorativas
los casos en los que esa grabación se ofrece por los agentes de policía que han
asumido la investigación de un hecho delictivo y aquellos en que son los
particulares quienes obtienen la grabación. Y tratándose de particulares,
aconsejan un tratamiento jurídico distinto las imágenes que hayan podido
grabarse mediante cámara oculta por un periodista para respaldar un programa
televisivo, por una víctima para obtener pruebas con las que adverar una
denuncia o por una entidad bancaria como medida disuasoria frente a robos violentos.
Tampoco puede dispensarse un tratamiento unitario al caso de una grabación que
se realice con simultaneidad al momento en el que se está ejecutando el delito,
frente a aquellos otros en los que se busca información sobre acciones
delictivas ya cometidas o planeadas para el futuro. Resulta ineludible, además,
el análisis del entorno físico en el que las imágenes fueron grabadas, la
actitud de los protagonistas y la naturaleza de la información - confidencial o
no- que fue proporcionada.
En un segundo momento
valorativo, habrá de ponderarse si concurre un fin legítimo que justifique la
utilización en el proceso penal de esas imágenes y si su incorporación al
proceso como prueba viene autorizada por los principios de necesidad,
racionalidad y proporcionalidad.
La admisión de la prueba
documental propuesta -para el caso en que ese fuera el desenlace de la renovada
consideración de su pertinencia- no excluye, claro es, que la Audiencia pueda
adoptar las medidas que considere convenientes con el fin de minimizar, en su
caso, la afectación de los derechos a la intimidad y a la imagen de las
personas que fueron objeto de grabación, de modo especial, aquellas contra las
que luego no se dirigió acusación. Habrá de valorar, por tanto, la posibilidad
de su reproducción a puerta cerrada o de pixelación de los rostros con el fin
de impedir, si ésta resultara innecesaria, su identificación.
B) El motivo extiende su
censura al rechazo por el Tribunal a
quo de la prueba testifical
de los profesionales que intervinieron en los programas difundidos por algunos
medios extranjeros.
La Audiencia ha pretendido
reforzar el carácter impertinente de la prueba testifical propuesta con el
argumento de que quienes están en el origen de la grabación mediante cámara oculta no pueden ser luego traídos a juicio
como " testigos de
referencia". Se trataría
así de impedir que una prueba inicialmente ilícita pueda ser convalidada con la declaración testifical de los
periodistas que obtuvieron la grabación de modo subrepticio.
Sin embargo, esa
interpretación obliga a algunas precisiones.
De entrada, el hecho de
descartar -como hemos razonado supra- la injustificada nulidad probatoria
que la Audiencia ha adjudicado a las grabaciones obtenidas mediante cámara
oculta, ya sería suficiente para rechazar la derivada ilicitud que se predica
de la prueba testifical.
Es indudable que en aquellas
ocasiones en que la prueba de unos hechos ha sido obtenida con vulneración de
derechos fundamentales, los efectos contaminantes de esa infracción se
proyectan respecto de aquellas otras pruebas conectadas antijurídicamente con
la fuente probatoria irregularmente obtenida. Así se desprende del art. 11 de
la LOPJ y así ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional y de
esta misma Sala. En la STS 370/2008, 19 de junio, señalábamos que "... la transferencia del carácter
ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la
existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen
conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una
perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la
vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber,
de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad
de este derecho ( STC
81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6,
166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ
4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas
originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no
existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de
antijuridicidad ( SSTC
81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999 ) ".
De acuerdo con esta doctrina,
por ejemplo, la propuesta como testigos de aquellos policías que escucharon una
conversación captada mediante interceptación de las comunicaciones declarada
nula, habría de ser siempre rechazada, a la vista de la indudable conexión
causal entre una y otra fuente de prueba. Lo mismo podría decirse respecto de
una propuesta probatoria que pretendiera, con el fin de acreditar la
aprehensión de droga, oír en declaración a los agentes que participaron en el registro
de la vivienda, luego declarado nulo por vulneración del derecho a la
inviolabilidad del domicilio. En ambos casos, la declaración de impertinencia
de la propuesta probatoria resultaría obligada.
Pero nada tienen que ver
supuestos de esta naturaleza con el que ahora está siendo objeto de
enjuiciamiento.
En la interceptación
telefónica, el mismo acto vulnerador del derecho al secreto de las
comunicaciones es el que ha servido de información a los agentes. Su
rehabilitación como fuente de prueba por la vía indirecta del testimonio de los
policías chocaría de lleno con el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ.
Lo mismo puede decirse del ejemplo referido a la droga aprehendida con
vulneración del estándar constitucional de protección del domicilio. La
existencia de la droga tiene su origen en un acto ilegítimo de injerencia que
no puede producir efectos jurídicos, ni directa ni indirectamente. Dicho con
otras palabras, los agentes de policía no podrían contar lo que vieron y
hallaron en el domicilio del imputado porque el acto vulnerador de los derechos
fundamentales es precisamente el acceso al inmueble. Por la misma razón,
tampoco podrían los agentes narrar lo que escucharon en unas conversaciones
ilegalmente intervenidas, pues el acto ilegal ha sido precisamente la
injustificada interceptación de esos diálogos.
El supuesto que nos ocupa,
sin embargo, no puede ser resuelto conforme a presupuestos valorativos que no
son coincidentes con los que condicionan la solución a los casos expuestos.
Incluso, en el ámbito del proceso civil, la doctrina constitucional,
acríticamente asumida por el Tribunal a
quo, sitúa el acto vulnerador no en la obtención de esas imágenes mediante
cámara oculta, sino en su difusión pública, contraviniendo así la expectativa
de privacidad de aquel cuyas imágenes han sido subrepticiamente grabadas. Los
detalles que el testigo puede ofrecer de la conversación mantenida con un
tercero, no han sido obtenidos mediante la cámara
oculta. Son el resultado de
su propia percepción, sin que exista interferencia alguna entre lo oído y lo
grabado. Sólo cuando se procede de forma interesada a una difusión innecesaria
e injustificada, nace el acto vulnerador de los derechos a la intimidad y a la
propia imagen.
En consecuencia, las razones
esgrimidas por los Jueces de instancia para la ilicitud de la prueba testifical
no pueden ser aceptadas. Ni siquiera mediante la atribución a los periodistas
del carácter de " testigos
de referencia". La
pertinencia de esa clase de testigos está sujeta a otra serie de presupuestos,
relacionados con la existencia de testigos directos que, como tal, no se
plantea en el presente caso (cfr. SSTS 667/2008, 5 de noviembre y SSTC
217/1989, 21 de diciembre; 79/1994, 14 de marzo; 219/2002, 25 de noviembre y
209/2001, 22 de octubre, entre otras muchas). Resulta obligado insistir en que
los periodistas no son testigos de referencia, antes al contrario, su
testimonio tiene interés por lo que ellos mismos vieron y oyeron acerca de lo
que en la clínica se hacía y lo que estaban dispuestos a hacer, con datos de
relevante significación a la hora de valorar el resto de las pruebas
practicadas.
En el auto de 9 de febrero de
2012, en el que se exponen los argumentos que respaldarían la impertinencia de
la prueba testifical propuesta, se dice textualmente que la testifical de los
periodistas participantes en el reportaje de la televisión pública "... en modo alguno supone una prueba
directa de los hechos que aquí se juzgan sino, en todo caso, supuso una
“notitia criminis” considerada además como inidónea para acordar la reapertura
de la causa (entonces sobreseída provisionalmente) por el propio Juzgado de
instrucción en su auto de fecha 02-02-2007".
En el proceso penal, la
declaración de impertinencia no puede basarse en el carácter directo o indirecto de la prueba testifical propuesta. La
diferencia entre prueba directa y prueba indirecta -por cierto, no siempre
entendida en un sentido uniforme por la dogmática procesal-, en modo alguno
puede condicionar la ponderación acerca de la necesidad, la utilidad o la
pertinencia de un medio probatorio. El Juez penal que descarta la admisibilidad
de testigos que percibieron de forma directa las informaciones suministradas
por las personas entrevistadas, que vieron y oyeron lo que el personal médico
de las clínicas investigadas aceptaba como pautas clínicas para facilitar el
aborto, está prescindiendo de una fuente de prueba que puede aportar datos
fácticos de especial relevancia.
Tampoco puede aceptar esta
Sala la exclusión de la pertinencia de aquellos testigos que, según la
Audiencia Provincial, sólo podían aportar una notitia
criminis. No existe ningún
precepto en nuestro sistema procesal que obligue a rechazar, por impertinente,
la declaración de testigos que han presenciado hechos de significación
delictiva y que, precisamente por ello, se convierten en portadores de una notitia criminissusceptible de
provocar la incoación del proceso penal.
Del mismo modo, carece de
valor argumental para respaldar la impertinencia de la prueba testifical propuesta,
el hecho de que el Juez de instrucción considerara " inidónea " esa aportación probatoria para
acordar la reapertura del procedimiento, inicialmente sobreseído. La distancia
cronológica entre la resolución de sobreseimiento y el comienzo de las sesiones
del juicio oral y, sobre todo, el distinto significado procesal de una
resolución de reapertura de un procedimiento y aquella otra que tiene por
objeto declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas para
el juicio oral, después de una prolongada instrucción, hacen explicable el
diferente momento ponderativo en que se sitúa cada uno de los órganos
jurisdiccionales que ha de dictar una u otra resolución. Son distintos los
momentos procesales, son diferentes las resoluciones judiciales, en uno y otro
caso y, precisamente por ello, no coinciden los presupuestos valorativos que
están en la base de cada una de aquellas decisiones.
C) Otras de la razones que
han llevado a la Audiencia Provincial de Barcelona a declarar la impertinencia
de la prueba testifical propuesta por las acusaciones -también por alguna de
las defensas-, se basa en que "... la
utilización de cualquier agente provocador aparece vedada en nuestro
ordenamiento jurídico penal fuera de los excepcionales casos a los que se refiere
el art. 282-bis cuando regula el agente encubierto".
Sin embargo, ninguna
coincidencia existe entre el agente encubierto o la provocación al delito y el
papel desplegado por los periodistas que se entrevistaron con personal de la
clínica regida por el principal acusado. Esta Sala ha tenido ocasión de
pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los presupuestos de validez de la
figura del agente encubierto y acerca de los límites para impedir la
desnaturalización de esa diligencia, provocando como indeseable efecto una
verdadera provocación al delito. La STS 573/2013, 28 de junio -con cita de la
STS 848/2003, 13 de junio -, precisa que "... el delito provocado aparece cuando
la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión,
sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente
o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la
intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a
través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no
había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera
realizado, adoptando al tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar
la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Tal forma
de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de
Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo
de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el artículo 10 de la Constitución, y desconoce el principio de
legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos,
contenidos en el artículo 9.3 de la misma, sin que resulte admisible que en un
Estado de Derecho las autoridades se dediquen a provocar actuaciones delictivas
( STS núm. 1344/1994, de 21
junio ). Hemos dicho en la STS núm. 1992/1993, 15 de septiembre,que
““para la existencia del delito provocado es exigible que la provocación --en
realidad, una forma de instigación o inducción-- parta del agente provocador,
de tal modo que se incite a cometer un delito a quien no tenía previamente tal
propósito, surgiendo así en el agente todo el ““iter criminis”“, desde la fase
de ideación o deliberación a la de ejecución, como consecuencia de la
iniciativa y comportamiento del provocador, que es por ello la verdadera causa
de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a
perfeccionarse, por la ya prevista ““ab initio”“ intervención policial. Esta
clase de delito provocado, tanto desde el punto de vista de la técnica penal
--por el carácter imposible de su producción-- como desde el más fundamental
principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos ( art. 9.3 CE ) y hasta desde el de la lícita
obtención de la prueba ( art.
11.1 LOPJ ) debe considerarse
como penalmente irrelevante, procesalmente inexistente y, por todo ello,
impune”“
Nada tiene que ver, por
tanto, el interés del Estado en infiltrar a un agente encubierto en una
organización delictiva, con el fin de obtener pruebas de su actividad criminal,
y la búsqueda por parte de periodistas noruegos de la información precisa para
respaldar un reportaje televisivo. No eran agentes de la autoridad, no se
infiltraron en la estructura administrativa de la clínica del Dr. Ernesto, ni
indujeron a la práctica de un aborto por el que luego se le haya exigido a
aquél responsabilidad criminal.
3.- El Ministerio Fiscal hace
valer, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. Mediante esta
queja denuncia "... la
denegación de prueba propuesta en el juicio oral cual es la lectura de las
declaraciones de los acusados que se negaron a responder a las preguntas del
Fiscal, al objeto de que el Tribunal, al dictar sentencia las valorara junto
con su negativa a declarar" ( sic ).
Además de esa queja basada en
el rechazo de la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial por
los imputados, el Fiscal sostiene la existencia de una vulneración de alcance
constitucional ( art. 24.1 CE ), relacionada con la irrazonable apreciación
probatoria ofrecida por el Tribunal a
quo, al que atribuye una
"...valoración sesgada y parcial de la prueba practicada", inspirado en "... un razonamiento genérico (que) no
es de recibo". De ahí
que califique la sentencia recurrida como " arbitraria" e interese la declaración de su
nulidad "... y se obligue
al Tribunal a dictar una nueva sentencia en la que se realice una valoración
individualizada y pormenorizada de la prueba testifical y documental practicada
(...) así como de la negativa a declarar de los acusados a las preguntas del
ministerio fiscal en relación con sus declaraciones anteriores ante el Juez de
instrucción" ( sic ).
La Sala ha de limitar su
análisis a la primera de las quejas que laten en el motivo, esto es, a la
negativa de la Audiencia Provincial de Barcelona a aceptar la lectura de las
declaraciones prestadas por los imputados en la fase sumarial. Así lo imponen,
de un lado, el propio enunciado del motivo formalizado por el Ministerio
Fiscal, que alude a la "... denegación
de prueba propuesta en el juicio"; de otra parte, el criterio
sistemático derivado de los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim que,
como hemos señalado supra, exige un tratamiento anticipado de
aquellas vulneraciones de alcance procesal que hayan implicado un vicio in procedendo.
Centrado así el alcance del
motivo, tiene toda la razón el Fiscal cuando se queja del injustificado rechazo
de la lectura de las declaraciones prestadas por aquellos imputados que
rehusaron contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y las
demás acusaciones. Y es que esa decisión de no exponerse al interrogatorio del
Fiscal, cuya legitimidad constitucional está fuera de cualquier duda, no
neutraliza la realidad de otros actos procesales generados en el procedimiento
con las garantías derivadas de su práctica ante el Juez de instrucción, con la
debida asistencia letrada y, por tanto, idóneos para concluir lo procedente
acerca de la credibilidad del declarante.
El contenido de esos
testimonios -como pone de manifiesto el Fiscal en su impugnación- da idea de su
relevancia procesal. Así, por ejemplo, en la declaración ante el Juez de
instrucción de Ernesto, debidamente asistido de Letrado (folios 1177 a 1182),
el declarante llegó a " olvidar" el papel del psiquiatra en el
expediente previo a la práctica del aborto. Manifestó entonces que "... una vez llegan los pacientes se
sientan en un hall y se les entrega toda la documentación (...) que a
continuación lo rellena en ese mismo lugar o en el despacho de Marisa o
Candelaria (...) y luego pasan a consulta con el ginecólogo (...) que allá se
le hace una ecografía (...) y luego pasan a administración para el pago de la
intervención (...). Que ha olvidado por error decir que antes de pagar en
administración la paciente ve al psiquiatra" (folios 1179 y 1180).
En el interrogatorio judicial
del psiquiatra Severino -debidamente asistido de Letrado- llegó a manifestar
que "... ha hecho
informes con posterioridad al aborto a veces, pero no puede precisar cuántas
(...) actuaba de esa forma para salvaguardar la actuación de la paciente y la
actuación profesional de las personas que habían practicado la
intervención" (folios
2583 a 2590).
En la misma línea -también
con asistencia Letrada- el psiquiatra Luis Antonio, declaró ante el Juez de
instrucción que "... de
manera muy puntual y excepcional puede darse el caso de que no haya visitado a
la paciente y haya firmado el certificado psiquiátrico basándose en los
antecedentes que constan en la historia clínica, en que la ha visto el
asistente social, que la han visitado dos médicos, el ginecólogo y el
ecografista y teniendo en cuenta que son casos en que a la paciente ya se le ha
practicado el aborto, ha firmado el consentimiento informado y como mal menor
el declarante ha considerado firmar el informe (...) que desgraciadamente la
ley pide, y que entiende que las mujeres deberían ser libres para decidir el
aborto" (folios 2571 a
2575).
Pues bien, el rechazo de la
lectura de esas declaraciones está en llamativo contraste con la valoración
unilateral que de algunas de ellas hace la propia Audiencia Provincial, con
reproche incluido a las acusaciones por no haber practicado prueba suficiente
para "... corroborar lo
que declaró en su día". Es
el caso, por ejemplo, de las manifestaciones del psiquiatra acusado Severino: "...se puso de manifiesto
alguna contradicción importante con lo declarado tanto en sede policial como en
el juzgado de instrucción, y el tribunal ha podido constatar como esencial lo
afirmado en su día en cuanto a que en ocasiones había emitido el dictamen con posterioridad
a que se llevara a cabo la intervención quirúrgica, dato éste rotundamente
negado en el plenario. [...] Como justificación a tal contradicción se ha
aludido al estado psico-físico en el que se encontraba cuando prestó las
anteriores declaraciones, a que no había tomado la medicación para la depresión
que tenía prescrita, e incluso se ha insinuado que existieron presiones por
parte de los interrogadores para que reconociera tal circunstancia bajo la
promesa de que la acción penal se concentraría sobre quienes dirigían los
centros y sobre los profesionales médicos que directamente practicaban las
IVES. [...] Ninguna de las referidas circunstancias ha resultado ciertamente
acreditada, pero ante la rotundidad de las respuestas ofrecidas en la fase de
plenario y la ausencia de actividad probatoria suficiente que pudiera
corroborar lo que declaró en su día, tampoco puede considerarse probado el
hecho de que, en efecto, algunos de los dictámenes se emitieran con
posterioridad a las intervenciones quirúrgicas, pues ningún dato permite
afirmarlo fuera de toda duda razonable".
La negativa del Tribunal a quo a aceptar, al amparo del art. 714 de
la LECrim, la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial y
policial por algunos de los imputados que luego rechazaron responder a las
preguntas del Fiscal, fue justificada con el argumento de que "... el silencio en modo alguno puede
considerarse como contradictorio de manifestación alguna, pues nada se afirma
ni se niega por quien calla", citando
en apoyo de esta tesis la doctrina proclamada por esta Sala en la STS 10 de
febrero de 2009.
Sin embargo, ni el argumento
ni la cita de apoyo pueden ser compartidos.
Es cierto que el imputado que
se acoge a su derecho a no declarar y guarda silencio en el plenario, no
contradice ninguna de las manifestaciones prestadas en la instrucción. Pero no
es éste el caso que hoy nos ocupa. Los acusados rehusaron responder a las
preguntas del Fiscal, pero no tuvieron inconveniente en dar respuesta a cuantas
cuestiones les fueron suscitadas por sus respectivos Letrados. No estamos, por
tanto, en presencia de un silencio que impide cualquier juicio de contraste con
lo anteriormente declarado, sino ante una selección estratégica de aquellas
preguntas a las que se quiere responder y aquellas otras a las que no. Esta
actitud, cuya legitimidad es consecuencia directa del estatuto procesal que
nuestro sistema reconoce a todo imputado, no excluye la posibilidad al alcance
de la acusación de interesar la lectura de las declaraciones prestadas en fase
sumarial, con el fin de que el órgano jurisdiccional al que incumbe la
valoración probatoria pueda formarse criterio acerca de la credibilidad que
merece la tesis exoneratoria del imputado.
El supuesto de hecho
contemplado por la STS 129/2009, 10 de febrero, es bien distinto al que ahora
centra nuestra atención. Se trataba entonces de una hija que había denunciado
los abusos sexuales de su padre. En el FJ 4.º de esa resolución puede leerse lo
siguiente: "... la
denunciante después de denunciar a su padre y declarar en fase sumarial
narrando las relaciones sexuales a que la sometió durante años, acudió al
Juicio Oral para allí, a presencia del Tribunal que había de juzgar los hechos
imputados, declarar como testigo, bajo los principios de inmediación,
contradicción y publicidad, ejercitando además la acusación particular. [...]
En el acto de la vista el Letrado de la acusación particular, al comenzar la
sesión, expresó que en ese momento se retiraba la acusación, y abandonó los
estrados. Se inició el acto del Juicio, con declaración del acusado que negó
los hechos. Compareció la denunciante como testigo propuesto por las partes, y
tras afirmar que el acusado era su padre, fue informada por el Presidente de la
sala de su derecho a no declarar contra él. La testigo entonces manifestó:
"que no quiere declarar para nadie. Dice que lo hace libremente". Y
abandonó la Sala: tras las pruebas testificales y periciales se dió lectura a
la declaración sumarial prestada por la denunciante, como prueba
documental".
Ninguna relación puede
establecerse entre ambos supuestos. No existe en la naturaleza de los delitos
enjuiciados en cada caso, ni en el estatuto procesal de los llamados a declarar
al plenario. Tampoco, entre la actitud procesal de la víctima de los abusos
sexuales denunciados -que llegó hasta el punto de abandonar la Sala como
expresión máxima de su deseo de no responder a las preguntas que se le
formularan- y la decisión de los imputados en la presente causa, que sólo
ofrecieron su silencio a las preguntas formuladas por las acusaciones,
respondiendo con todo lujo de detalles a lo que les fue inquirido por las
defensas.
4.- En atención a lo
expuesto, concluimos que la Audiencia Provincial menoscabó el derecho de aportación
probatoria del Fiscal y las acusaciones populares. Se impone, por tanto, la
estimación parcial de los recursos con el efecto exigido por el art. 901 bis a)
de la LECrim que, en el presente supuesto, obliga a reponer la causa al estado
que tenía cuando se cometió la falta, esto es, al momento de la declaración de
impertinencia de las pruebas propuestas por la acusación particular ejercida
por Alternativa Española y el Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro. El
Tribunal de instancia habrá de proceder, por tanto, a un nuevo juicio de
pertinencia respecto de la validez de la prueba videográfica interesada por las
acusaciones. Y deberá hacerlo conforme a los parámetros valorativos que han
sido expuestos en el FJ 2.º, apartado A) de esta resolución. Con independencia
del criterio finalmente suscrito por los Jueces de instancia respecto de la
validez de esa prueba, declaramos la pertinencia de la declaración testifical
de los periodistas que participaron en la elaboración del vídeo. Del mismo
modo, declaramos que la negativa del Tribunal a dar lectura a las declaraciones
sumariales prestadas por los imputados con asistencia letrada, supone una merma
de la capacidad de aportación probatoria de la parte que así lo interesa (cfr.
art. 714 LECrim ). Con ello se limitó de forma injustificada un juicio de
contraste que puede resultar decisivo para la valoración de la credibilidad del
imputado que está siendo interrogado.
Declaramos asimismo la
necesidad de que sea otra Sección de la Audiencia, con distinta composición, la
que celebre el nuevo juicio. Lo impone así la necesidad de preservar la
imparcialidad de los Magistrados que han dictado sentencia y valorado las
pruebas, hecho que condicionaría de forma irreparable una nueva aproximación
valorativa al objeto del proceso. Así lo hemos acordado en anteriores
precedentes y así lo exige la doctrina constitucional sobre imparcialidad
objetiva (cfr. SSTS 710/2000, 6 de julio; 548/2009, 1 de junio y 287/2013, 3 de
abril; 135/2013, 15 de febrero y 212/2010, 29 de enero, entre otras muchas).
La Sala es consciente de las
consecuencias, de muy distinto orden, asociadas a la anulación del juicio. No
ignora la lacerante vivencia de las mujeres que pueden verse ahora obligadas a
la indeseable evocación de un recuerdo que, en algunos casos, habrá llegado a
marcar sus vidas. Sin embargo, el abandono por parte de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Barcelona de elementales exigencias técnico-jurídicas
en el análisis de la prueba propuesta y en la valoración de su pertinencia, ha
conducido a un escenario procesal que esta Sala no puede convalidar. Ello no es
obstáculo para que exhortemos al órgano judicial que haya de asumir el
enjuiciamiento a que la declaración de las mujeres afectadas -cuando su
testimonio se considere indispensable- se desarrolle de forma que humanice su
práctica, evitando así una victimización añadida a la que ya han experimentado.
5.- La estimación parcial del
recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas (
art. 901 LECrim ).
III. FALLO
Que debemos declarar y
declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación promovidos por el MINISTERIO
FISCAL y por las acusaciones populares ejercidas por ALTERNATIVA ESPAÑOLA y el
CENTRO DE ESTUDIOSJURÍDICOS TOMÁS MORO, contra la sentencia de fecha 30 de
enero de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Barcelona en la causa núm. 103/2011, seguida por los delitos de aborto ilegal,
falsedad documental, asociación ilícita e intrusismo profesional y declaramos
de oficio las costas causadas. Acordamos reponer las actuaciones al momento en
que tenían cuando se cometió la falta, adoptando las decisiones necesarias,
conforme a lo razonado en el FJ 4.º de esta resolución. La celebración del
nuevo juicio habrá de llevarse a cabo ante un Tribunal integrado por
Magistrados distintos de los que han suscrito la sentencia que ahora anulamos.
Comuníquese esta resolución a
la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la
causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menendez de
Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D.
Perfecto Andres Ibañez
VOTO PARTICULAR
Voto particular concurrente que formula el magistrado
Perfecto Andres Ibañez a la sentencia n.º 793/2013, de 28 de octubre, que
resuelve el recurso de casación n.º 424/2013
Concuerdo con la mayoría en
el sentido del fallo y en la necesidad, por tanto, de casar la sentencia
impugnada, haciendo retroceder el trámite de la causa al momento inmediatamente
anterior a la vista. Esto, a fin de que, en la que ahora se celebre, el tribunal
dé satisfacción al derecho de las acusaciones en lo relativo a la práctica de
las pruebas omitidas, en los términos que se recogen en el fundamento jurídico
4 de la sentencia de casación.
La mayoría, consciente de las
consecuencias de esta decisión para las mujeres relacionadas en la de instancia
-llevadas al proceso como testigos al haber interrumpido sus embarazos en las
clínicas a las que se refieren los hechos- exhorta al tribunal del nuevo
enjuiciamiento, a que, cuando el testimonio se considere indispensable,
humanice su práctica, evitando así una victimización añadida.
Mi discrepancia, puede
decirse, radica en una cuestión de énfasis en la propuesta. Me explico.
No descubro nada afirmando
que la criminalización del aborto incide en uno de los problemas más sensibles
de los sometidos al derecho penal. Tanto por el drama personal regularmente
vivido por la mujer que decide o se ve impelida a acudir a ese remedio extremo;
como por el hecho de que la imposibilidad legal de hacerlo impone, a la que experimente
esa necesidad, el gravamen de llevar a término y afrontar las consecuencias de
una maternidad no deseada, con implicaciones personales sin equivalente entre
las derivadas de otras normas de orden penal.
Se dirá que aquí no es este
el problema; algo cierto. Pero lo que acabo de subrayar tiene relación directa
con el realmente suscitado (reitero que creo que con plena razón jurídica) por
la sentencia que motiva este voto. Porque las decenas de mujeres implicadas en
este proceso, que padecieron el drama antes apuntado, tuvieron que vivir
también el representado por la escenificación de su caso para terceros en un
marco procesal. Con el resultado inevitable de dar a las, probablemente, más
duras de sus vivencias, una visibilidad humanamente reñida con el carácter
ultrapersonalísimo de las mismas.
Lo hicieron como testigos,
verdad. Pero, dada la materia objeto de sus declaraciones, habrá que convenir
que hay experiencias de banquillo bastante más llevaderas que testificales como
las de este caso. De ello se hace eco expresamente una de las acusaciones,
cuando alude a un pasaje de la sentencia dando cuenta de que en el juicio se
vivieron "algunas escenas verdaderamente desgarradoras".
Pues bien, para terminar,
concretaré mi punto de vista a tenor de estas consideraciones.
Se da la circunstancia de que
todas las manifestaciones de las testigos pacientes de las clínicas implicadas,
han declarado en la vista, respondiendo a las preguntas de las partes; y sus
declaraciones figuran recogidas con la máxima fidelidad en la documentación
videográfica. Esto, mediando consenso de las acusaciones y las defensas, podría
valer para que la sala que ahora conozca de la causa pudiera servirse de ese
material probatorio para decidir. Además, con considerable economía de tiempo.
Es cierto que el así
suscitado no sería un supuesto de los previstos en el art. 730 de la Ley de E.
Criminal. Pero lo es también que las testificales de que se trata, por el modo
de constatación y por haber sido obtenidas de forma impecablemente contradictoria,
tendrían mayor fiabilidad que la que suele darse en los supuestos de las
lecturas que permite ese precepto. Que, dicho sea de paso, en lo relativo a la imposibilidadde la
comparecencia, ha sido a veces objeto de bien conocidas interpretaciones ampliatorias.
Por otra parte, la que aquí se propone, jurídicamente plausible, tiene el mejor
fundamento ético.
Pero es que, además, se da
también la circunstancia de que, por ejemplo, en el caso de víctimas de
atentados contra la libertad sexual, menores sobre todo, es cada vez más
frecuente el recurso a declaraciones pregrabadas con asistencia de la defensa.
Por un motivo distinto del que aquí se considera, pero que guarda con la
patente analogía: impedir la victimización. No es, obviamente, tal la condición
de las testigos de esta causa. Pero esta circunstancia, lejos de representar un
obstáculo, sería un argumento a mayores, pues aquí se trata de evitar que
quienes no fueron víctimas de delito, pero -al menos objetivamente y sin que
exista reproche para nadie- lo han sido ya, en cierta medida de un proceso
penal extraordinariamente duro para ellas, no tengan que verse de nuevo en
semejante situación, por algo en lo que no les cabe ninguna responsabilidad.
Perfecto Andres Ibañez
PUBLICACION.- Leida y publicada
ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel
Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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