Constituye cláusula abusiva imponer al comprador de un inmueble el pago de la plusvalía y el pago del alta individualizada de los suministros.
El TJUE ha dictado una
sentencia de fecha 16 de enero de 2014, asunto C-226/2012 (Constructora
Principado), según la cual, para apreciar la existencia
del «desequilibrio importante» al que se refiere el art. 3.1 de la
Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, para
apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, no se
requiere que los costes puestos a cargo del consumidor tengan una
incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la
operación de que se trate, sino que basta con que se produzca una lesión
suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se
encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales
aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos
que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo
al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional
no prevista por las normas nacionales; como puede ser imponer comprador el
pago del IMIVBNU o del alta individualizada en los distintos
suministros tales como agua, gas, energía eléctrica.
Los razonamientos de la
sentencia son los siguientes:
La Audiencia Provincial de
Oviedo planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión
prejudicial:
«Ante una cláusula
contractual por la que se repercuta al consumidor el pago de una cantidad cuyo
abono corresponde por ley al profesional, ¿el desequilibrio al que se refiere
el artículo 3, apartado 1, de la Directiva […], debe interpretarse en el sentido
de que se produce por el solo hecho de repercutir al consumidor una obligación
de pago que corresponde por ley al profesional?, o el hecho de que la Directiva
exija que el desequilibrio sea importante ¿supone que se requiere además una
repercusión económica significativa para el consumidor en relación con el
importe total de la operación?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Con su cuestión prejudicial el
tribunal remitente pregunta en sustancia si el concepto de «desequilibrio
importante», que figura entre los criterios generales enunciados en el artículo
3, apartado 1, de la Directiva para definir una cláusula abusiva, debe
interpretarse en el sentido de que exige que los costes puestos a cargo del
consumidor por una cláusula de ese tipo tengan una incidencia económica
importante para éste en relación con el importe de la operación de que se
trate, o bien si sólo deben considerarse los efectos de dicha cláusula en los
derechos y obligaciones del consumidor. (...)
21 A este respecto el Tribunal de
Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento
del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las
obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben
tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional
cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis
comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si –y, en su caso, en
qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos
favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia
Aziz, antes citada, apartado 68).
22 Se pone de manifiesto así que, para
determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una
apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una
comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un
lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.
23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de
una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que el
consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de
las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del
contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho
contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le
imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
24 En este aspecto el Tribunal de
Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva,
el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del
contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes
en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho
contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11,
apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también
las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho
aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional
(véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71).
25 El Tribunal de Justicia
también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva,
que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de
la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales
y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013,
RWE Vertrieb, C‑92/11, apartado 44).
26 En relación específica con la
primera obligación impuesta al consumidor por la estipulación decimotercera del
contrato, a saber, el pago del impuesto de plusvalía, de los autos obrantes
ante el Tribunal de Justicia se deduce que esa obligación tiene como efecto
transferir al consumidor, en su calidad de adquirente, una deuda fiscal que,
según la legislación nacional aplicable, incumbe al profesional, en su calidad
de vendedor y
como beneficiario de la ventaja económica sujeta a gravamen, a saber, la
plusvalía realizada por el incremento de valor del inmueble vendido. De esa
forma, parece ser que,mientras
el profesional se beneficia de ese incremento de valor del bien que vende, el
consumidor debe pagar no sólo el precio de venta que incorpora la plusvalía
adquirida por ese bien, sino también un impuesto cuya base es esa plusvalía. Además, según las observaciones
escritas presentadas al Tribunal de Justicia por el Sr. Menéndez Álvarez,
el importe de ese impuesto no se conoce en la fecha de la celebración del
contrato, sino que sólo se liquida a posteriori por la autoridad competente, lo
que, de ser así, implicaría una incertidumbre del consumidor sobre el alcance
del compromiso asumido.
27 Incumbe al tribunal remitente
verificar ante todo si, a la luz del Derecho interno español, los hechos del
litigio principal corresponden a la situación descrita en el precedente
apartado. En segundo término, le corresponde apreciar si la estipulación
decimotercera del contrato, al imponer al consumidor una obligación adicional
no prevista por las normas del Derecho nacional, constituye una lesión
suficientemente grave de la situación jurídica en la que se encuentra el
consumidor, como parte en el contrato considerado, en virtud de las
disposiciones nacionales aplicables. En su caso, le incumbe por último
comprobar si la información recibida por el consumidor antes de la celebración
del contrato se ajustaba a las exigencias derivadas del artículo 5 de la
Directiva.
28 En lo que atañe a la segunda
obligación impuesta al consumidor por la estipulación decimotercera del
contrato, a saber, el pago de las cantidades correspondientes a los gastos por
alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía
eléctrica y alcantarillado, corresponde al tribunal remitente verificar si
aquéllas incluyen los gastos de conexión a instalaciones generales
indispensables para asegurar la habitabilidad de una vivienda, gastos que,
conforme a las normas nacionales aplicables, estarían a cargo del vendedor en
virtud de su obligación contractual de entregar una vivienda conforme con su
destino, esto es, en estado de habitabilidad. Si ello fuera así, le incumbe
apreciar si esa cláusula contractual, al restringir los derechos que, según las
normas del Derecho nacional, el contrato confiere al consumidor, y al imponerle
una obligación adicional no prevista por esas normas, constituye una lesión
suficientemente grave de la situación jurídica que el Derecho nacional atribuye
a ese consumidor en cuanto parte contratante.
29 Es preciso añadir que la mención en la estipulación decimotercera del contrato de
que la asunción por el comprador del impuesto de plusvalía se ha tenido en
cuenta al determinar el precio de venta no puede por sí sola constituir la
prueba de una contrapartida de la que se haya beneficiado el comprador. En efecto, para garantizar la eficacia
del control de las cláusulas abusivas, la prueba de una reducción del precio
como contrapartida de la aceptación por el consumidor de obligaciones
adicionales no puede aportarse mediante la inclusión por el profesional de una
mera afirmación a ese efecto en una cláusula contractual que no haya sido
negociada individualmente.
30 Por las anteriores
consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el
artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido
de que:
– La
existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los
costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una
incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la
operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión
suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se
encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales
aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos
que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo
al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional
no prevista por las normas nacionales.
– Incumbe
al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio
importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea
objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el
momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas
de éste.
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