LOS CORREOS ELECTRÓNICOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.
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Derecho a la intimidad y al
secreto de las comunicaciones vs poder de dirección empresarial
El Tribunal
Constitucional ha dictado una sentencia, consecuencia de un recurso de amparo,
donde ha procedido a perfilar, dentro de los nuevos cometidos asignados al Alto
Tribunal por la LO 6/2007, los derechos de los trabajadores en el ámbito de las
relaciones laborales contenidos en los apartados 1 y 3 del artículo 18 CE
(intimidad y secreto de las comunicaciones). Más concretamente, cuando el
empresario ejerza su poder de vigilancia sobre las herramientas informáticas de
la empresa, puestas a disposición de los trabajadores, fiscalizando, en el
caso, el contenido de los correos informáticos.
Con carácter previo a llevar a cabo un acercamiento
individualizado del caso concreto, el TC recuerda dos aspectos importantes a
tener en cuenta en este ámbito:
1º Que el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador
de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al
trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en
el ámbito de una organización privada.
2º Que no
puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización laboral modula
aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y
ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de
derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental
(arts. 38 y 33 CE).
Consecuencia de ello, y ante la colisión de intereses, resalta que
“la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio (los
derechos y libertades constitucionales del trabajador) ha de ser la estrictamente
imprescindible para
el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a
la consecución de tal fin”.
Entrando ya en el conocimiento del supuesto planteado al
conocimiento del TC, es menester poner de relieve los hechos: se trata de un
trabajador que proporciona indebidamente información confidencial de la empresa
en la que presta servicios a personal de otra mercantil, utilizando para ello
un medio de transmisión propiedad de la empresa, en concreto el teléfono móvil
y el correo electrónico.
Dato importante a tener en cuenta es que, para la obtención de la
información, sin autorización del trabajador, se utilizó como medio de garantía
la intervención notarial, habiéndose extraído el contenido del ordenador en su
propio despacho.
Derecho al secreto de las comunicaciones
Partiendo de que según tiene reconocido el TC el derecho al
secreto de las comunicaciones que la CE garantiza es un concepto rigurosamente
formal, en el sentido que se predica de lo comunicado, sea cual sea su
contenido, es decir, no por que lo comunicado sea necesariamente íntimo o
reservado, se ha delimitado el contenido de este derecho entendiendo que el
artículo 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones: las que se realizan
a través de determinados medios o canales cerrados; así pues quedan fuera de la
protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se
configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.
De esta forma, en las comunicaciones electrónicas en el ámbito de
las relaciones laborales, que entran dentro de las “facultades de
autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, no
cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios
informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la
facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las
obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con
pleno respeto a los derechos fundamentales”.
Asimismo, “ha de tenerse en cuenta que los grados de intensidad o
rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y
control son variables en función de la propia configuración de las condiciones
de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las
instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin”.
Como elemento diferenciador respecto al supuesto conocido en la
anterior doctrina constitucional al respecto (STC 241/2012), se plantea, por un
lado, la inexistencia de una advertencia previa y expresa por parte del
empresario, modulando y modalizando su uso y, por otro, la previsión en el
convenio colectivo aplicable de la consideración como falte leve de la
utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines
distintos a los relacionados con el contenido de la prestación laboral.
Partiendo de este hecho, entiende el TC que “(l)a expresa
prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su
consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de
la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento
por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la
adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5.a) y 20.2
y 3 LET].”
Es decir, la remisión de mensajes enjuiciada se llevó a cabo,
pues, a través de un canal de comunicación abierto al ejercicio del poder de
inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización,
con lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional, quedaba fuera de la
protección constitucional del art. 18.3 CE.
Derecho a la intimidad
Según reiterada jurisprudencia, “el derecho a la intimidad
personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE),
―implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida humana”.
Asimismo, expresamente ha afirmado que el derecho a la intimidad
es aplicable también al ámbito de las relaciones laborales, extendiéndose al
contenido de los correos electrónicos.
Ahora bien, existen matizaciones, por cuanto el ámbito de
cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el
caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad, y a dicha
expectativa habrá que estar según las circunstancias de cada caso.
Al igual que en el examen relativo a la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones, en el caso del derecho a la intimidad tampoco se
aprecia que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad
respecto de sus correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad
empresarial.
Así, “la habilitación por la empresa de esta
herramienta informática como medio para llevar a cabo el adecuado cumplimiento
de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para fines distintos de
los relacionados con el contenido de la prestación laboral estuviera tipificado
en el Convenio colectivo aplicable como infracción sancionable impiden
considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial”.
Tal circunstancia
impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que
determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad.
El salto cualitativo de
esta sentencia se centra en que, a diferencia de lo predicado hasta ahora,
donde se exigía la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos
por parte del empresario, para que éste pudiera ejercer sus poderes de vigilancia
y control de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión,
siempre con respeto a los derechos fundamentales, sin embargo, a partir de la
presente resolución queda patente que ya no es necesario que el empresario
lleve a cabo aquella labor, siendo suficiente la mera previsión convencional de
aquella prohibición de uso indebido.
Ya el magistrado Valdés
Dal-Ré, en su voto particular a la STC 241/2012, donde se inició la senda del
cambio que ahora continúa la presente sentencia “calific(ó) la sentencia como
una resolución que cambia el modelo constitucional de relaciones laborales
hasta ahora concebido, no respondiendo al Estado Social y Democrático de
Derecho que se propugna en el artículo 1.1 CE.”
No hay que olvidar que,
como señala Villaverde Menéndez, “cuando se delimita un derecho fundamental se
le interpreta empleando modelos dogmáticos con el objeto de concretar su ámbito
normativo”; así, “los límites internos no se crean, como sucede con los límites
en sentido propio, sino que se concretan.” La concreción es un acto de
interpretación.
Con carácter previo a llevar a cabo un acercamiento
individualizado del caso concreto, el TC recuerda dos aspectos importantes a
tener en cuenta en este ámbito:
1º Que el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador
de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al
trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en
el ámbito de una organización privada.
2º Que no
puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización laboral modula
aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y
ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de
derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental
(arts. 38 y 33 CE).
Consecuencia de ello, y ante la colisión de intereses, resalta que
“la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio (los
derechos y libertades constitucionales del trabajador) ha de ser la estrictamente
imprescindible para
el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a
la consecución de tal fin”.
Entrando ya en el conocimiento del supuesto planteado al
conocimiento del TC, es menester poner de relieve los hechos: se trata de un
trabajador que proporciona indebidamente información confidencial de la empresa
en la que presta servicios a personal de otra mercantil, utilizando para ello
un medio de transmisión propiedad de la empresa, en concreto el teléfono móvil
y el correo electrónico.
Dato importante a tener en cuenta es que, para la obtención de la
información, sin autorización del trabajador, se utilizó como medio de garantía
la intervención notarial, habiéndose extraído el contenido del ordenador en su
propio despacho.
Derecho al secreto de las comunicaciones
Partiendo de que según tiene reconocido el TC el derecho al
secreto de las comunicaciones que la CE garantiza es un concepto rigurosamente
formal, en el sentido que se predica de lo comunicado, sea cual sea su
contenido, es decir, no por que lo comunicado sea necesariamente íntimo o
reservado, se ha delimitado el contenido de este derecho entendiendo que el
artículo 18.3 CE protege únicamente ciertas comunicaciones: las que se realizan
a través de determinados medios o canales cerrados; así pues quedan fuera de la
protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se
configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.
De esta forma, en las comunicaciones electrónicas en el ámbito de
las relaciones laborales, que entran dentro de las “facultades de
autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, no
cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios
informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la
facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las
obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con
pleno respeto a los derechos fundamentales”.
Asimismo, “ha de tenerse en cuenta que los grados de intensidad o
rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y
control son variables en función de la propia configuración de las condiciones
de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las
instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin”.
Como elemento diferenciador respecto al supuesto conocido en la
anterior doctrina constitucional al respecto (STC 241/2012), se plantea, por un
lado, la inexistencia de una advertencia previa y expresa por parte del
empresario, modulando y modalizando su uso y, por otro, la previsión en el
convenio colectivo aplicable de la consideración como falte leve de la
utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines
distintos a los relacionados con el contenido de la prestación laboral.
Partiendo de este hecho, entiende el TC que “(l)a expresa
prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico y su
consiguiente limitación a fines profesionales llevaba implícita la facultad de
la empresa de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento
por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la
adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe [arts. 5.a) y 20.2
y 3 LET].”
Es decir, la remisión de mensajes enjuiciada se llevó a cabo,
pues, a través de un canal de comunicación abierto al ejercicio del poder de
inspección reconocido al empresario; sometido en consecuencia a su posible fiscalización,
con lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional, quedaba fuera de la
protección constitucional del art. 18.3 CE.
Derecho a la intimidad
Según reiterada jurisprudencia, “el derecho a la intimidad
personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE),
―implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida humana”.
Asimismo, expresamente ha afirmado que el derecho a la intimidad
es aplicable también al ámbito de las relaciones laborales, extendiéndose al
contenido de los correos electrónicos.
Ahora bien, existen matizaciones, por cuanto el ámbito de
cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el
caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad, y a dicha
expectativa habrá que estar según las circunstancias de cada caso.
Al igual que en el examen relativo a la vulneración del derecho al
secreto de las comunicaciones, en el caso del derecho a la intimidad tampoco se
aprecia que el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad
respecto de sus correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad
empresarial.
Así, “la habilitación por la empresa de esta
herramienta informática como medio para llevar a cabo el adecuado cumplimiento
de la prestación de trabajo y el hecho de que su uso para fines distintos de
los relacionados con el contenido de la prestación laboral estuviera tipificado
en el Convenio colectivo aplicable como infracción sancionable impiden
considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial”.
Tal circunstancia
impedía en este caso abrigar una expectativa razonable de privacidad que
determinara la entrada en la esfera de protección del derecho a la intimidad.
El salto cualitativo de
esta sentencia se centra en que, a diferencia de lo predicado hasta ahora,
donde se exigía la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos
por parte del empresario, para que éste pudiera ejercer sus poderes de vigilancia
y control de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión,
siempre con respeto a los derechos fundamentales, sin embargo, a partir de la
presente resolución queda patente que ya no es necesario que el empresario
lleve a cabo aquella labor, siendo suficiente la mera previsión convencional de
aquella prohibición de uso indebido.
Ya el magistrado Valdés
Dal-Ré, en su voto particular a la STC 241/2012, donde se inició la senda del
cambio que ahora continúa la presente sentencia “calific(ó) la sentencia como
una resolución que cambia el modelo constitucional de relaciones laborales
hasta ahora concebido, no respondiendo al Estado Social y Democrático de
Derecho que se propugna en el artículo 1.1 CE.”
No hay que olvidar que,
como señala Villaverde Menéndez, “cuando se delimita un derecho fundamental se
le interpreta empleando modelos dogmáticos con el objeto de concretar su ámbito
normativo”; así, “los límites internos no se crean, como sucede con los límites
en sentido propio, sino que se concretan.” La concreción es un acto de
interpretación.
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